Fecha de entrada en vigor: septiembre de 2019

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JOHN HOWDEN
LLAMADO EUCALIPTUS 9,
MORAIRA 03724, ALICANTE
ESPAÑA

Teléfono: 0034 672508394
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Descarga en PDF:: Código 2021 de la Wada (Agencia Mundial Antidopaje)

TABLA DE CONTENIDO

ARTÍCULO 1 ALCANCE Y APLICACIÓN... 3

ARTÍCULO 2 VIOLACIONES DE LAS NORMAS ANTIDOPAJE... 5

ARTÍCULO 3 PRUEBA DE DOPAJE... 7

ARTÍCULO 4 LA LISTA PROHIBIDA... 8

ENSAYO DEL ARTÍCULO 5... 12

ARTÍCULO 6 ANÁLISIS DE MUESTRAS... 16

ARTÍCULO 7 GESTIÓN DE LOS RESULTADOS... 17

ARTÍCULO 8 DERECHO A UN JUICIO JUSTO... 24

ARTÍCULO 9 DESCALIFICACIÓN AUTOMÁTICA DE LOS RESULTADOS INDIVIDUALES... 27

ARTÍCULO 10 SANCIONES A PERSONAS... 27

CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 11 PARA LOS EQUIPOS... 35

ARTÍCULO 12 DEJADO EN BLANCO INTENCIONADAMENTE... 35

APELACIONES DEL ARTÍCULO 13... 35

ARTÍCULO 14 DIVULGACIÓN PÚBLICA Y CONFIDENCIALIDAD... 40

ARTÍCULO 15 RECONOCIMIENTO DE LAS DECISIONES... 45

ARTÍCULO 16 PRESCRIPCIÓN... 41

ARTÍCULO 17 PRESENTACIÓN DE INFORMES ESTADÍSTICOS... 41

ARTÍCULO 18 MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO... 41

APÉNDICE 1 DEFINICIONES... 43

APÉNDICE 2 LA LISTA DE PROHIBICIONES... 48

APÉNDICE 3 LOS PROTOCOLOS DE PRUEBAS DE CRÍQUET... 49

LAS REGLAS ANTIDOPAJE DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CRÍQUET

INTRODUCCIÓN

Federación Española de Cricket (la «Federación Nacional de Críquet») ha adoptado estas normas antidopaje (la «Reglas») imponer prohibiciones y controles claros en el deporte del críquet de conformidad con las disposiciones obligatorias del Código Mundial Antidopaje, como parte de los esfuerzos continuos de la Federación Nacional de Críquet para: (a) mantener la integridad del deporte del críquet; (b) proteger los derechos y la salud de todos los participantes en el deporte del críquet; y (c) mantener el deporte del críquet libre de dopaje.

A menos que se indique lo contrario, las referencias a los artículos y apéndices se refieren a los artículos y apéndices del Reglamento. Las palabras en cursiva en las Reglas son términos definidos. Sus definiciones figuran en el apéndice 1.

ARTÍCULO 1 ALCANCE Y APLICACIÓN

1.1 El Reglamento se aplicará a:

1.1.1. todos los jugadores de críquet y personas de apoyo a los jugadores de críquet que sean miembros: (a) de la Federación Nacional de Críquet y/o (b) de organizaciones que sean miembros, afiliadas o licenciatarias de la Federación Nacional de Críquet (incluidos los clubes, equipos, asociaciones o ligas que sean miembros, afiliados o licenciatarios de la Federación Nacional de Críquet);

1.1.2. todos los jugadores de críquet y personas de apoyo a los jugadores de críquet que participen en partidos y otras actividades organizadas, convocadas o autorizadas por la Federación Nacional de Críquet o por cualquiera de sus miembros, filiales o licenciatarios (incluidos clubes, equipos, asociaciones o ligas), dondequiera que se celebren; y

1.1.3. cualquier otro jugador de críquet o persona de apoyo a un jugador de críquet que, en virtud de un acuerdo contractual o de otro modo, esté sujeto a la jurisdicción de la Federación Nacional de Críquet a los efectos de la lucha contra el dopaje;

si dicho jugador de críquet o persona de apoyo al jugador de críquet es ciudadano o residente en España.

NOTA: A los efectos del Código Mundial Antidopaje, todos los jugadores de críquet incluidos en el ámbito del artículo 1.1 anterior se considerarán jugadores de nivel nacional.

Estas reglas se aplican únicamente a los jugadores de nivel nacional. Los jugadores de críquet de nivel internacional se rigen por el Código de la ICC (incluso en relación con las TUE y las apelaciones).

1.2 Ser miembro de la Federación Nacional de Críquet y/o de una organización que sea miembro, afiliada o licenciataria de la Federación Nacional de Críquet, o ser elegible de otro modo para participar (en el caso de un jugador de críquet) o ayudar a cualquier jugador de críquet participante (en el caso de una persona de apoyo a un jugador de críquet) en cualquier partido u otra actividad organizada, convocada o autorizada por la Federación Nacional de Críquet o cualquiera de sus miembros, afiliados o licenciatarios, un jugador de críquet o la persona de apoyo a un jugador de críquet debe aceptar regirse por las Reglas y cumplirlas. En consecuencia, al convertirse en miembro de este tipo o al participar o asistir, se considerará que un jugador de críquet o una persona de apoyo al jugador de críquet (según corresponda) ha acordado:

estar sujeto a las Reglas y cumplirlas estrictamente (sin perjuicio de cualquier otra norma antidopaje que le sea aplicable), lo que incluye estar disponible previa solicitud para las pruebas en todo momento, ya sea dentro o fuera de la competición;

someterse a la autoridad de la Federación Nacional de Críquet y/o de la NADO (según lo acuerden la Federación Nacional de Críquet y la NADO entre sí) para aplicar, vigilar y hacer cumplir las Reglas;

prestar toda la asistencia solicitada a la Federación Nacional de Críquet y/o a la NADO (según corresponda) en la aplicación, la vigilancia y el cumplimiento de las Reglas, incluida (sin limitación) la cooperación plena en cualquier investigación, ejercicio de gestión de resultados y/o procedimiento que se lleve a cabo de conformidad con las Reglas en relación con cualquier posible infracción de las normas antidopaje;

someterse a la jurisdicción exclusiva de cualquier tribunal antidopaje convocado en virtud del Reglamento para conocer y determinar los cargos presentados por la Federación Nacional de Críquet o la NADO (según corresponda) y las cuestiones relacionadas que surjan en virtud del Reglamento;

someterse a la jurisdicción exclusiva de cualquier panel de apelaciones y/o panel del CAS convocado en virtud de las Reglas para escuchar y determinar las apelaciones presentadas de conformidad con las Reglas; y

de conformidad con el artículo 18.6, no iniciar ningún procedimiento ante ningún tribunal u otro foro que sea incompatible con la sumisión anterior a la jurisdicción del Tribunal Antidopaje, el Tribunal de Apelación y el CAS.

1.3 Se reconoce que algunos jugadores de críquet y personas de apoyo a los jugadores de críquet también pueden estar sujetos a las normas antidopaje de otras organizaciones antidopaje, incluido (en el caso de jugadores de críquet de nivel internacional) el Código Antidopaje de la CPI (el «Código ICC»), y que la misma conducta de esos jugadores de críquet y personas de apoyo a los jugadores de críquet puede implicar no solo estas reglas sino también otras normas antidopaje, incluido el Código de la CPI. Las reglas no pretenden limitar las responsabilidades de ningún jugador de críquet o persona que apoye a los jugadores de críquet en virtud del Código de la CPI (ni de ninguna otra norma antidopaje). Las cuestiones jurisdiccionales y de otro tipo que surjan cuando la misma conducta afecte al Reglamento y al Código de la CPI se resolverán a favor del Código de la CPI. Las cuestiones jurisdiccionales y de otro tipo que surjan cuando la misma conducta afecte al Reglamento y a cualquier otra norma antidopaje se resolverán de conformidad con el Código Mundial Antidopaje.

1.4 Es responsabilidad personal de cada jugador de críquet (que no puede delegarse en ninguna otra persona):

1,41 familiarizarse y asegurarse de que cada persona (incluido el personal médico) de la que reciba asesoramiento esté familiarizada con todos los requisitos del Reglamento, incluido (sin limitación) el conocimiento de qué constituye una infracción de las normas antidopaje y qué sustancias y métodos están prohibidos; y

1,42 cumplir con las Reglas en todos los aspectos, incluidos:

1,42.1 asumiendo toda la responsabilidad por lo que ingiere y usa;

1,42,2 garantizar que cualquier tratamiento médico que reciba no infrinja las Reglas;

estar disponible para las pruebas en todo momento, ya sea dentro o fuera de la competencia;

cuando se incluye en un grupo de pruebas registrado a nivel nacional, proporcionar información precisa y actualizada sobre el paradero a los efectos de las pruebas fuera de competencia;

revelar a la Federación Nacional de Críquet y a su NADO cualquier decisión de un no signatario en el sentido de que ha infringido las normas antidopaje de ese no signatario en los 10 años anteriores; y cooperar plenamente en cualquier investigación sobre una posible infracción de las normas antidopaje en virtud del Reglamento.

1,5 También es responsabilidad exclusiva de cada jugador de críquet garantizar que la Federación Nacional de Críquet pueda comunicarse con él de manera eficiente y confiable en relación con los asuntos que surjan en virtud de las Reglas. Con ese fin, se considerará que se puede contactar con cada jugador de críquet en la dirección postal y el número de teléfono que haya especificado en cualquier formulario de control de dopaje que complete en relación con las pruebas en virtud del Reglamento, y será responsabilidad del jugador de críquet completar dichos datos de contacto ( «Discurso nominado por un jugador de críquet») según sea necesario para garantizar que se pueda contactar con él/ella en la dirección designada por el jugador de críquet. Toda notificación enviada por la Federación Nacional de Críquet a un jugador de críquet a la dirección designada por el jugador de críquet se considerará recibida por el jugador de críquet en un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de entrega a la dirección designada por el jugador de críquet.

1.6 Un jugador de críquet seguirá sujeto a las Reglas y obligado a cumplirlas, a menos y hasta que, según las reglas que le sean aplicables, se considere que se ha retirado del deporte del críquet, y la Federación Nacional de Críquet seguirá teniendo jurisdicción sobre él en virtud de las Reglas a partir de entonces con respecto a los asuntos que tengan lugar antes de ese momento.

1,7 Un jugador de críquet que se retire de conformidad con el artículo 1.6 cuando esté en el grupo nacional de pruebas registrado no podrá volver a competir en este deporte a menos que lo notifique por escrito a la Federación Nacional de Críquet y/o a la NADO (según corresponda) y esté disponible para las pruebas fuera de competición sin previo aviso de conformidad con el artículo 5.6.

1.8 Cualquier entrenador, entrenador, gerente, agente, personal del equipo, personal oficial, médico, paramédico, fisioterapeuta, padre o cualquier otra persona que trabaje con un jugador de críquet, lo trate o lo ayude («Persona de apoyo a jugadores de críquet») también se regirá por todas las disposiciones del Reglamento y se le exigirá que las cumpla.

1,9 Es responsabilidad personal de cada persona de apoyo a los jugadores de críquet (que no puede delegarse en ninguna otra persona):

1,91 familiarizarse con todas las disposiciones del Reglamento, incluyendo (sin limitación) conocer qué constituye una infracción de las normas antidopaje y qué sustancias y métodos están prohibidos;

1,92 cumplir con las Reglas en todos los aspectos;

1,93 cooperar plenamente con las pruebas de jugadores de críquet;

1,9,4 cooperar plenamente con cualquier investigación sobre una posible violación de las normas antidopaje en virtud de las Reglas o las reglas de cualquier otra organización antidopaje, incluida la CPI;

utilizar su influencia en los valores y el comportamiento de los jugadores de críquet para fomentar actitudes positivas hacia la lucha contra el dopaje en el deporte del críquet;

Revelar a su Federación Nacional de Críquet y a la NADO cualquier decisión de un no signatario que determine que ha infringido las normas antidopaje aplicables en los diez años anteriores; y

no usar ni poseer ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una justificación válida.

1,10 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.1 a 1.9, la Federación Nacional de Críquet será responsable de promover la concienciación y la educación antidopaje en el deporte del críquet.

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LAS NORMAS ANTIDOPAJE

El dopaje se define como la ocurrencia de una o más de las siguientes violaciones de las reglas antidopaje:

La presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra de un jugador de críquet.

Cada jugador de críquet tiene el deber personal de garantizar que ninguna sustancia prohibida entre en su cuerpo. Un jugador de críquet es responsable de cualquier sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores que se encuentre presente en su muestra. En consecuencia, no es necesario demostrar que el jugador de críquet tiene intención, culpa, negligencia o uso consciente por parte del jugador de críquet para establecer una infracción de las normas antidopaje de conformidad con el artículo 2.1.

NOTA: No es necesario demostrar la intención, la culpa, la negligencia o el conocimiento por parte del jugador de críquet para establecer una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.1. Por lo tanto, la falta de intención, la culpa, la negligencia o el conocimiento no constituirán una defensa ante la acusación de que se ha cometido una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.1.

Cualquiera de los siguientes elementos demuestra suficientemente una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.1 (a menos que el jugador de críquet demuestre que dicha presencia es coherente con una exención para uso terapéutico concedida de conformidad con el artículo 4.4): (a) la presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra A del jugador de críquet, cuando el jugador de críquet renuncie al análisis de la muestra B y la muestra B no se analiza; (b) cuando el jugador de críquet renuncie al análisis de la muestra B y la muestra B no se analiza; (b) cuando el jugador de críquet renuncie al análisis de la muestra B y la muestra B no se analiza; (b) cuando el jugador de críquet renuncie al análisis de la muestra B y la muestra B no se analiza; (b) cuando el jugador de críquet renuncie al análisis de la muestra B Se analiza la muestra B de un jugador de críquet y el análisis de la muestra B del jugador de críquet confirma la presencia de lo prohibido Sustancia o sus metabolitos o marcadores que se encuentran en la muestra A del jugador de críquet; o (c) cuando la muestra B del jugador de críquet se divide en dos botellas y el análisis de la segunda botella confirma la presencia de la sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores encontrados en la primera botella.

Salvo en el caso de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un umbral de notificación cuantitativa en la Lista Prohibida, y con sujeción a los criterios especiales establecidos en la Lista Prohibida (y/u otras normas internacionales) para distinguir entre la producción endógena y exógena de determinadas sustancias, la presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra de un jugador de críquet constituirá una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.1.

Uso o intento de uso por parte de un jugador de críquet de una sustancia o método prohibido, a menos que el jugador de críquet establezca que dicho uso o intento de uso es compatible con una exención para uso terapéutico concedida de conformidad con el artículo 4.4.

Cada jugador de críquet tiene el deber personal de asegurarse de que no utiliza ninguna sustancia o método prohibido. En consecuencia, no es necesario demostrar que el jugador de críquet tiene intención, culpa, negligencia o uso consciente por parte del jugador de críquet para establecer una infracción de las normas antidopaje en relación con el uso de una sustancia o método prohibido en virtud del artículo 2.2.

NOTA: No es necesario demostrar la intención, la culpa, la negligencia o el conocimiento por parte del jugador de críquet para establecer una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.2. Por lo tanto, la falta de intención, la culpa, la negligencia o el conocimiento no constituirán una defensa ante la acusación de que se ha cometido una infracción del uso de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.1, es necesario demostrar la intención del jugador de críquet para establecer una violación de las normas antidopaje en relación con el intento de uso en virtud del artículo 2.2.

El éxito o el fracaso del uso o intento de uso de una sustancia o método prohibido no es importante. Para que se cometa una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.2, basta con que el jugador de críquet haya utilizado o intentado utilizar una sustancia o un método prohibidos.

Sin embargo, sin perjuicio del artículo 2.2.3, el uso por parte de un jugador de críquet de una sustancia fuera de competición que no esté prohibida fuera de competición no constituirá una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.2. Sin embargo, la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra recogida durante la competición constituye una infracción del artículo 2.1, independientemente del momento en que se haya administrado esa sustancia.

Eludir la recogida de muestras o (sin justificación imperiosa) negarse o no someterse a la recogida de muestras tras la notificación autorizada en las Normas o en virtud del Código Mundial Antidopaje.

Fallos de paradero

Para un jugador de críquet del grupo de pruebas registrado a nivel nacional, cualquier combinación de tres errores de presentación o pruebas fallidas (tal como se definen dichos términos en la Norma Internacional de Pruebas e Investigaciones) cometida en un período de doce meses, ya sea declarada por la Federación Nacional de Críquet o cualquier otra organización antidopaje con jurisdicción sobre el jugador de críquet (a»Fallo de paradero»), constituirá una violación de las normas antidopaje en virtud del presente artículo 2.4.

NOTA: Una omisión de presentación equivale a no archivar la información de paradero de acuerdo con la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones. La omisión de una prueba implica no estar disponible para realizarla en el lugar declarado, de conformidad con la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones.

Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del control de dopaje.

Este artículo prohíbe las conductas que subviertan o intenten subvertir el proceso de control del dopaje, pero que de otro modo no se incluirían en la definición de métodos prohibidos. La manipulación incluirá, sin carácter limitativo, interferir intencionadamente o intentar interferir con un oficial de control antidopaje, proporcionar información fraudulenta a una organización antidopaje o intimidar o intentar intimidar a un posible testigo.

Posesión de sustancias prohibidas y/o métodos prohibidos

Posesión por parte de un jugador de críquet de cualquier sustancia prohibida o método prohibido, o posesión por parte de un jugador de críquet fuera de competición de cualquier sustancia prohibida o método prohibido que esté prohibido fuera de competición, a menos que el jugador de críquet demuestre que la posesión se basa en una exención por uso terapéutico concedida de conformidad con el artículo 4.4 u otra justificación aceptable.

Posesión por parte de una persona de apoyo a un jugador de críquet durante la competición de cualquier sustancia prohibida o método prohibido, o posesión por parte de una persona de apoyo al jugador de críquet fuera de competición de cualquier sustancia prohibida o cualquier método prohibido que esté prohibido fuera de la competición, en relación con un jugador de críquet, un partido o un entrenamiento, a menos que la persona de apoyo al jugador de críquet establezca que la posesión es coherente con una exención por uso terapéutico concedida a un jugador de críquet de conformidad con el artículo 4.4 u otra justificación aceptable.

Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia o método prohibido.

Administración o intento de administración a cualquier jugador de críquet que compita de cualquier sustancia o método prohibido, o administración o intento de administración a un jugador de críquet fuera de competencia de cualquier sustancia prohibida o método prohibido que esté prohibido fuera de la competencia, a menos que la persona de apoyo al críquet o al jugador de críquet establezca que la administración o el intento de administración fueron consistentes con una exención para uso terapéutico otorgada de conformidad con el artículo 4.4;

Complicidad: es decir, ayudar, fomentar, ayudar, incitar, conspirar, encubrir o cualquier otro tipo de complicidad intencional que implique una infracción de las normas antidopaje o cualquier intento de violación de las normas antidopaje o del artículo 10.11.1 por parte de otra persona.

Asociación prohibida

2.10.1 Asociación de un jugador de críquet u otra persona sujeta a la autoridad de una organización antidopaje en calidad profesional o relacionada con el deporte con cualquier persona de apoyo a un jugador de críquet que

2.10.1.1 (si está sujeto a la autoridad de cualquier organización antidopaje) está cumpliendo un período de inelegibilidad, o

2,10,12 (si no está sujeto a la autoridad de una organización antidopaje y si no se ha abordado la inelegibilidad en un proceso de gestión de resultados de conformidad con las Reglas o el Código Mundial Antidopaje), ha sido condenado o declarado en un procedimiento penal, disciplinario o profesional por haber participado en una conducta que habría constituido una violación de las normas antidopaje si las normas compatibles con el Código de la AMA hubieran sido aplicables a dicha persona. uso de la fuerza durante más de seis años por parte de un delito, profesional o disciplinario la decisión o la duración de la sanción penal, profesional o disciplinaria impuesta, o

2.10.1.3 actúa como frente o intermediario para una persona descrita en el artículo 2.10.2.1 o 2.10.1.2

2.10.2 Para que se aplique este artículo 2.10, es necesario que (a) la Federación Nacional de Críquet, la ICC o cualquier otra organización antidopaje con jurisdicción sobre el jugador de críquet, o cualquier otra persona, o la AMA, haya informado previamente por escrito al jugador de críquet, la condición descalificadora de la persona de apoyo al jugador de críquet y las posibles consecuencias de la asociación prohibida, y (b) el jugador de críquet o cualquier otra persona puede evitar razonablemente la asociación. La CE o cualquier otra organización antidopaje con jurisdicción sobre el jugador de críquet u otra persona también hará todos los esfuerzos razonables para informar a la persona de apoyo al jugador de críquet objeto de la notificación al jugador de críquet o a la persona de apoyo al jugador de críquet que la persona de apoyo al jugador de críquet puede, en un plazo de 15 días, acudir a Cricket España.

2.10.3 La carga de la prueba recaerá en el jugador de críquet u otra persona para demostrar que cualquier asociación con la persona de apoyo al jugador de críquet descrita en los artículos 2.10.1.1 o 2.10.1.2 no es una capacidad profesional o relacionada con el deporte.

2.10.4 Si la CE o cualquier otra organización antidopaje con jurisdicción sobre el jugador de críquet u otras personas tiene conocimiento de que alguna persona de apoyo al críquet cumple con los criterios descritos en los artículos 2.10.1.1, 2.10.1.2 o 2.10.1.3, presentará esa información a la ICC.

ARTÍCULO 3 PRUEBA DE DOPAJE

3.1 Cargas y estándares de prueba

3,11 La Federación Nacional de Críquet o la NADO (según corresponda) tendrá la carga de establecer que se ha producido una infracción de las normas antidopaje. El criterio de prueba será determinar si la Federación Nacional de Críquet o la NADO (según proceda) han establecido la comisión de la presunta infracción de las normas antidopaje, a entera satisfacción del Tribunal Antidopaje, teniendo en cuenta la gravedad de la alegación formulada. En todos los casos, este criterio probatorio es superior al mero equilibrio de probabilidades, pero inferior al de la prueba más allá de toda duda razonable.

3,12 Cuando el Reglamento imponga la carga de la prueba al jugador de críquet u otra persona acusada de haber cometido una infracción de las normas antidopaje para refutar una presunción o establecer hechos o circunstancias específicos, el criterio probatorio se basará en un equilibrio de probabilidades.

3.2 Métodos para establecer hechos y presunciones

El Tribunal Antidopaje no estará sujeto a las normas judiciales que rigen la admisibilidad de las pruebas. En cambio, los hechos relacionados con una infracción de las normas antidopaje pueden establecerse por cualquier medio fiable, incluidas las admisiones. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas de prueba:

3,21 Se presume que los métodos analíticos o los límites de decisión aprobados por la AMA tras consultar a la comunidad científica pertinente y que hayan sido objeto de revisión por pares son científicamente válidos. Todo jugador de críquet u otra persona que pretenda refutar esta presunción de validez científica deberá, como condición previa a cualquier impugnación de este tipo, notificar primero a la AMA la impugnación y el motivo de la impugnación. Cuando proceda, el CAS, por iniciativa propia, también podrá informar a la AMA de cualquier impugnación de este tipo. A petición de la AMA, el panel del CAS nombrará a un experto científico apropiado para que lo ayude a evaluar la impugnación. En un plazo de diez días a partir de la recepción de dicha notificación por parte de la AMA y del expediente del CAS, la AMA también tendrá derecho a intervenir como parte, comparecer amicus curiae o aportar pruebas en dicho procedimiento.

3,22 El cumplimiento de una norma internacional (a diferencia de otra norma, práctica o procedimiento alternativo) será suficiente para concluir que los procedimientos abordados por la norma internacional se realizaron correctamente.

3,23 Se presume que los laboratorios acreditados por la AMA y otros laboratorios aprobados por la AMA han realizado análisis de muestras y procedimientos de custodia de acuerdo con la Norma Internacional para Laboratorios. El jugador de críquet u otra persona de la que se alegue que ha cometido una infracción de las normas antidopaje puede refutar esta presunción estableciendo que se ha producido una desviación con respecto a la norma internacional para laboratorios que podría haber provocado razonablemente la conclusión analítica adversa. En tal caso, la Federación Nacional de Críquet o la NADO (según proceda) tendrán la carga de demostrar que dicha desviación no fue la causa de la conclusión analítica adversa.

3,2,4 Las desviaciones de cualquier otra norma internacional u otra norma o política antidopaje establecidas en el Código Mundial Antidopaje, el Código ICC o las Reglas que no provoquen una conclusión analítica adversa u otra infracción de las normas antidopaje no invalidarán dichas pruebas o resultados. Si el jugador de críquet u otra persona de la que se afirme que ha cometido una infracción de las normas antidopaje determina que se ha producido una desviación de una norma internacional u otra norma o política antidopaje que podría haber provocado razonablemente una infracción de las normas antidopaje basándose en una conclusión analítica adversa u otra infracción de las normas antidopaje, la Federación Nacional de Críquet o la NADO (según corresponda) tendrá la carga de establecer que dicha desviación no provocó la conclusión analítica adversa u otro hecho base de la violación de la regla antidopaje afirmó.

3,2,5 Los hechos establecidos por una decisión de un tribunal disciplinario profesional de jurisdicción competente que no sea objeto de una apelación pendiente constituirán pruebas irrefutables contra el jugador de críquet u otra persona a la que la decisión se refiera a esos hechos, a menos que el jugador de críquet u otra persona establezca que la decisión violó los principios de la justicia natural.

3,2,6 El Tribunal Antidopaje puede llegar a una conclusión adversa para el jugador de críquet u otra persona de la que se afirme que ha cometido una infracción de las normas antidopaje basándose en su negativa, tras una solicitud presentada con un tiempo razonable antes de la audiencia, a comparecer en la audiencia (ya sea en persona, virtualmente o por teléfono, según lo indique el Tribunal Antidopaje) y a responder a las preguntas de la Federación Nacional de Críquet o de los miembros del Tribunal Antidopaje.

ARTÍCULO 4 LA LISTA PROHIBIDA

4.1 La lista de prohibiciones

4,11 Sustancias prohibidas y métodos prohibidos

4,11,1 Las Reglas incorporan y se basan en la Lista de Prohibiciones. En el Apéndice 2 figura una copia de la versión actual de la Lista de Prohibiciones.

La AMA puede modificar la Lista de Prohibiciones según lo establecido en el artículo 4.1 del Código Mundial Antidopaje. Salvo disposición en contrario de la AMA, las modificaciones de la Lista Prohibida entrarán en vigor con arreglo al Reglamento automáticamente tres meses después de la publicación de dichas modificaciones por parte de la AMA en su sitio web, sin que sea necesaria ninguna otra medida por parte de la Federación Nacional de Críquet. Es responsabilidad de todos los jugadores de críquet y de las personas que apoyen a los jugadores de críquet estar familiarizados con la versión más actualizada de la Lista de artículos prohibidos.

4,12 Sustancias especificadas

A los efectos de la aplicación del artículo 10 del Código Mundial Antidopaje y las Reglas, se considerarán todas las sustancias prohibidas «Sustancias especificadas» excepto: a) las sustancias de la clase de agentes anabólicos y hormonas; y b) los estimulantes y antagonistas y moduladores hormonales identificados en la Lista de sustancias prohibidas. La categoría de sustancias especificadas no incluirá los métodos prohibidos.

4,2 Nuevas clases de sustancias prohibidas

En caso de que la AMA amplíe la lista de sustancias prohibidas añadiendo una nueva clase de sustancias prohibidas de conformidad con el artículo 4.1 del Código Mundial Antidopaje, el Comité Ejecutivo de la AMA determinará si alguna o todas las sustancias prohibidas de la nueva clase de sustancias prohibidas se considerarán sustancias especificadas en el sentido del artículo 4.1.2.

4.3 Criterios para incluir sustancias y métodos en la lista de sustancias prohibidas

Los criterios para incluir sustancias y métodos en la Lista Prohibida se establecen en el artículo 4.3 del Código Mundial Antidopaje. Dichas sustancias y métodos pueden incluirse por categoría general (por ejemplo, agentes anabólicos) o por referencia específica a una sustancia o método en particular. De conformidad con el artículo 4.3.3 del Código Mundial Antidopaje, la determinación por parte de la AMA de las sustancias y métodos que se incluirán en la Lista Prohibida, su clasificación de las sustancias en las categorías de la Lista Prohibida y la clasificación de una sustancia como prohibida en todo momento o únicamente en competición, serán definitivas y no podrán ser impugnadas por un jugador de críquet u otra persona basándose en el argumento de que la sustancia o el método no era un agente enmascarante o no tienen el potencial de mejorar el rendimiento, representan un riesgo para la salud o infringen el espíritu del deporte.

Muchas de las sustancias de la Lista Prohibida pueden aparecer solas o como parte de una mezcla en medicamentos o suplementos que pueden estar disponibles con o sin receta médica. Además, la Lista de sustancias prohibidas incluye sustancias que no se mencionan por su nombre en la Lista Prohibida, sino que se incorporan a la Lista Prohibida por categoría o por referencia a «sustancias con una estructura química similar o efectos biológicos similares». En consecuencia, el hecho de que una sustancia concreta no aparezca por su nombre en la lista de sustancias prohibidas no significa que no sea una sustancia prohibida. Es responsabilidad del jugador de críquet determinar el estado de la sustancia. En este sentido, se recuerda a los jugadores de críquet que, tal como se establece en el artículo 2.1.1 de las Reglas, son estrictamente responsables de cualquier sustancia prohibida que esté presente en las muestras recogidas de ellos. Por lo tanto, los jugadores de críquet deben asegurarse de que las sustancias prohibidas no entren en sus cuerpos ni estén presentes en él y de que no se utilicen métodos prohibidos.

4.4 Exenciones para uso terapéutico

4,4,1 Alcance y efecto de las TUE

4,41,1 A los jugadores de críquet se les puede conceder permiso para usar una o más sustancias o métodos prohibidos con fines terapéuticos en las circunstancias establecidas en la Norma internacional para exenciones para uso terapéutico. Cuando dicho permiso (a) «Exención de uso terapéutico», o «VERDADERO») se ha concedido, la presencia en una muestra de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores (artículo 2.1), el uso o intento de uso de una sustancia prohibida o un método prohibido (artículo 2.2), la posesión de una sustancia prohibida o un método prohibido (artículo 2.6) o la administración o intento de administración de una sustancia prohibida o un método prohibido (artículo 2.8) no constituirá una infracción de las normas antidopaje, siempre que dicha presencia, uso o intento de uso, posesión o administración o El intento de administración es coherente con la disposiciones de una TUE otorgada al jugador de críquet de acuerdo con la Norma Internacional de Exenciones para Uso Terapéutico.

4,41,2 Sujeto únicamente a la Norma internacional para exenciones para uso terapéutico (que identifica circunstancias limitadas en las que se puede conceder una TUE de forma retroactiva), los siguientes jugadores de críquet deben obtener una TUE de conformidad con el artículo 4.4.2 antes de usar, poseer o administrar la sustancia prohibida o el método prohibido en cuestión:

(a) cualquier jugador de críquet que haya sido designado para su inclusión en el grupo nacional de pruebas registrado; y

(b) cualquier otro jugador de críquet especificado de vez en cuando por la Federación Nacional de Críquet y/o la NADO (según corresponda).

4,41,3 Si un jugador de críquet que no forma parte del grupo de pruebas registrado a nivel nacional y no se le ha exigido de otro modo que obtenga una TUE se hace la prueba de conformidad con las Reglas, y ese jugador de críquet ha estado utilizando una sustancia prohibida o un método prohibido por el que tiene derecho a una TUE, podrá presentar una solicitud retrospectiva de una TUE al Comité de la TUE a más tardar diez (10) días hábiles después de completar la prueba, siempre que:

(a) el Comité de la TUE puede extender este plazo a solicitud del jugador de críquet por una buena causa demostrada; y

(b) cualquier solicitud de TUE de este tipo se resolverá antes de que cualquier conclusión analítica adversa o conclusión atípica relacionada con la muestra de ese jugador de críquet se remita a la Junta de Revisión en virtud de los artículos 7.2 o 7.3.

4,4,2 Concesión de una TUE

4,42,1 Un jugador de críquet que necesite una TUE debe presentar una solicitud al Comité de la TUE de acuerdo con el proceso de solicitud de TUE establecido en la Norma Internacional de Exenciones para Uso Terapéutico.

4,42,2 Dado que los jugadores de críquet están sujetos a requisitos de pruebas fuera de competición durante todo el año, la solicitud debe hacerse lo antes posible después del diagnóstico correspondiente y, al menos, treinta (30) días antes de que necesiten la aprobación (por ejemplo, antes de participar en un partido).

4,42,3 El Comité TUE determinará la solicitud de TUE en estricta conformidad con los criterios establecidos en la Norma Internacional para Exenciones para Uso Terapéutico.

4,42,4 El Comité de la TUE notificará por escrito al jugador de críquet, a la Federación Nacional de Críquet, a la NADO y a la ICC la concesión o denegación de la solicitud del jugador de críquet para una TUE. Si el jugador de críquet está inscrito en el grupo nacional de pruebas registrado, también se enviará una copia de la decisión a la AMA. La TUE entrará en vigor a partir de la fecha en que se conceda y tendrá una duración específica, que el Comité de la TUE decidirá caso por caso. En ella se especificarán las dosis, la frecuencia, la vía y la duración de la administración de la sustancia prohibida o el método prohibido en cuestión que autorice el Comité de la TUE, teniendo en cuenta las circunstancias clínicas. También podrá concederse con sujeción a las condiciones o restricciones que el Comité de la TUE considere oportunas.

4,42,5 La solicitud se procesará tan rápido como sea razonablemente posible, pero un jugador de críquet no puede dar por sentado que su solicitud de TUE (o de renovación de una TUE) se concederá en un momento determinado o que se concederá en absoluto. Cualquier uso, posesión o administración de una sustancia o método prohibido antes de que se haya concedido la solicitud correrá por cuenta y riesgo del jugador de críquet.

4,42,6 Cualquier TUE otorgada por el Comité TUE será válida únicamente a nivel nacional. Si un jugador de críquet pasa a ser jugador de críquet de nivel internacional o compite en eventos de la ICC, debe solicitar a la ICC que reconozca su TUE de acuerdo con el procedimiento pertinente establecido en el Código de la ICC.

4.4.3 Vencimiento o cancelación de una TUE

4,43,1 Una TUE otorgada de conformidad con las Reglas:

(a) caducará automáticamente al final de cualquier plazo para el que se haya otorgado, sin necesidad de ningún otro aviso u otro trámite;

(b) puede ser cancelado por el Comité de la TUE si el jugador de críquet no cumple rápidamente con los requisitos o condiciones impuestos por el Comité de la TUE al concederse la TUE; o

(c) puede ser retirado por el Comité de TUE si posteriormente se determina que, de hecho, no se cumplen los criterios para la concesión de una TUE.

4,43,2 Un jugador de críquet al que se le haya concedido una TUE y que desee seguir utilizando la sustancia prohibida o el método prohibido en cuestión después del plazo por el que se concedió la TUE debe solicitar la renovación de la TUE antes de que finalice el plazo de conformidad con el artículo 4.4.2.

4,43,3 La cancelación de una TUE de conformidad con el artículo 4.4.3.1 (b) o la retirada de una TUE de conformidad con el artículo 4.4.3.1 (c) se realizará por escrito y el Comité de la TUE la notificará al jugador de críquet con copias a la Federación Nacional de Críquet, la NADO y la ICC.

4,43,4 En caso de caducidad, cancelación o retirada de la TUE de conformidad con el artículo 4.4.3.1, el jugador de críquet no estará sujeto a ninguna consecuencia por el uso, posesión o administración de la sustancia prohibida o el método prohibido en cuestión de conformidad con la TUE en ningún momento antes de la fecha de entrada en vigor de la TUE.

4.4.4 Revisión de la decisión de conceder o denegar la solicitud de TUE o de revocar o retirar la TUE

4.4.4.1 Cuando el Comité de la TUE deniegue la solicitud de un jugador de críquet para una TUE, o revoque o retire una TUE concedida anteriormente, el jugador de críquet puede apelar contra esa decisión ante el panel de apelación de la TUE, de conformidad con el artículo 13.7, con el argumento de que la decisión no cumple con la Norma Internacional de Exenciones para Uso Terapéutico. El panel de apelación de la TUE tendrá la facultad discrecional de determinar el procedimiento a seguir en caso de apelación.

4,44,2 De conformidad con el artículo 4.4 del Código Mundial Antidopaje:

(a) si se han agotado los derechos de apelación establecidos en el artículo 4.4.4.1, a solicitud de un jugador de críquet de nivel internacional o de un jugador de críquet incluido en el grupo de pruebas registrado cuya solicitud de TUE haya sido denegada, la AMA puede anular dicha denegación si determina que dicha denegación no cumplió con el Estándar Internacional de Exenciones para Uso Terapéutico, sujeto al derecho de la Federación Nacional de Críquet y la NADO a apelar ante el CAS contra la AMA decisión, de conformidad con el artículo 13.7.3; y

(b) por iniciativa propia, la AMA podrá anular en cualquier momento cualquier subvención de una TUE si determina que dicha subvención no cumplía con la Norma Internacional de Exenciones para Uso Terapéutico, sin perjuicio del derecho del jugador de críquet, la Federación Nacional de Críquet y la NADO a apelar contra la decisión de la AMA, de conformidad con el artículo 13.7.1.

4,4,4,3 Otros derechos de apelación en relación con las TUE se establecen en el artículo 13.7.

4,44,4 Hasta el momento en que la concesión o denegación de una solicitud de TUE presentada de conformidad con las Reglas se revoque de conformidad con el artículo 4.4.4.1 o el artículo 4.4.4.2, dicha concesión o denegación permanecerá en pleno vigor y efecto.

PRUEBAS DEL ARTÍCULO 5

5.1 Principios generales

5,1,1 Las pruebas solo se realizarán con fines antidopaje, es decir, para obtener pruebas analíticas sobre el cumplimiento (o incumplimiento) por parte del jugador de críquet de la estricta prohibición del Reglamento sobre la presencia o el uso de una sustancia o método prohibido. La Federación Nacional de Críquet será responsable de ayudar a la NADO a elaborar e implementar un plan de distribución de pruebas para el críquet que se juegue bajo su jurisdicción, de conformidad con el artículo 4 de la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones. Cuando no haya una NADO o la NADO no incluya en su plan de distribución de pruebas suficientes pruebas para el críquet que se juega bajo su jurisdicción, la Federación Nacional de Críquet será responsable de implementar dichas pruebas. La Federación Nacional de Críquet contratará a uno o más terceros para que realicen dichas pruebas en su nombre. Todas estas pruebas se llevarán a cabo de conformidad sustancial con la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones y los Protocolos de Pruebas de Cricket.

5,12 Todos los jugadores de críquet (incluidos los jugadores de críquet que cumplan un período de inelegibilidad o una suspensión provisional) deben someterse a las pruebas realizadas en nombre de la Federación Nacional de Críquet si así lo solicitan, en cualquier momento o lugar, con o sin previo aviso.

5,1,3 Para evitar dudas, la Federación Nacional de Críquet puede seleccionar jugadores de críquet para realizar pruebas de tiro al blanco, siempre y cuando dichas pruebas de tiro al blanco no se utilicen para ningún otro propósito que no sea el legítimo control de dopaje.

5,1,4 La Federación Nacional de Críquet reconoce la jurisdicción que el Código Mundial Antidopaje confiere a otras organizaciones antidopaje para hacer pruebas a los jugadores de críquet. La Federación Nacional de Críquet reconocerá dichas pruebas y sus resultados de conformidad con el artículo 15 del Código Mundial Antidopaje.

51,5 La Federación Nacional de Críquet puede autorizar a observadores independientes a observar las pruebas realizadas en nombre de la Federación Nacional de Críquet.

5.2 Pruebas en competición

Los jugadores de críquet estarán sujetos a pruebas en nombre de la Federación Nacional de Críquet en los partidos. La selección de los partidos en los que se realizarán las pruebas será determinada por la Federación Nacional de Críquet y/o la NADO (según acuerden entre ellas), y se mantendrá confidencial, excepto para aquellas personas que tengan una necesidad razonable de conocer dicha selección para facilitar la realización de las pruebas.

Se puede notificar a un jugador de críquet que ha sido seleccionado para realizar una prueba en relación con una partida en la que participe en cualquier momento desde las 06:00 (hora local) del primer día de la partida en cuestión hasta una hora después de su finalización o abandono por el motivo que sea (incluida la lluvia), independientemente de que haya habido alguna jugada en la partida en el momento del abandono. Se considerarán tales períodos (y solo esos períodos) «En competición» períodos a los efectos de las Reglas, de modo que, únicamente a modo de ejemplo:

toda la duración de cualquier partida que dure más de un día se considerará dentro de la competición;

cuando una partida pase a ser un día de «reserva» que se haya reservado, entonces, a los efectos de las Reglas, el período de competición continuará hasta la finalización de la partida;

si se ha reservado un día de «reserva» para un partido, pero el partido concluye antes de que comience el juego el día de «reserva», dicho día de «reserva» no se considerará dentro del período de competición; y

cuando un jugador de críquet no sea seleccionado como miembro de un once inicial o como sustituto designado oficialmente para una partida en particular, la duración de dicha partida no se considerará dentro del período de competición correspondiente a esa partida

El momento real de las pruebas en un partido seleccionado y la selección de los jugadores de críquet que se someterán a la prueba en ese partido quedarán a discreción de la Federación Nacional de Críquet o de la NADO (según corresponda) y (cuando corresponda) de conformidad con el párrafo 1 de los Protocolos de pruebas de críquet, establecidos en el apéndice 3.

5.3 Pruebas fuera de competición

53,1 Ámbito de las pruebas fuera de competición

5,31,1 Cualquier período fuera del período de competencia se considerará un «Fuera de competencia» período a los efectos de las Reglas. Por lo tanto, cualquier prueba que se haga a un jugador de críquet fuera de un período de competición se considerará una prueba fuera de competición a los efectos de las Reglas. Salvo en circunstancias excepcionales, dichas pruebas se realizarán sin previo aviso.

5,31,2 Cuando se recoja una muestra durante una prueba fuera de competición, solo se infringirá la norma antidopaje en virtud del artículo 2.1 si el análisis de la muestra establece que una sustancia (o sus marcadores o metabolitos) que está prohibida en las pruebas fuera de competición, es decir, una sustancia que figura en la sección de la lista de prohibiciones titulada «Sustancias y métodos prohibidos en todo momento (dentro y fuera de la competencia)», está presente en la muestra, o si dicho análisis revela pruebas del uso de un Método prohibido.

5,31,3 Para evitar dudas, se puede seleccionar a un jugador de críquet para las pruebas fuera de competición en cualquier momento y lugar, independientemente de que haya sido incluido o no en el grupo nacional de pruebas registrado. El momento de las pruebas fuera de competición y la selección de los jugadores de críquet que se someterán a las pruebas quedarán a discreción de la Federación Nacional de Críquet y/o de la NADO (según determinen la Federación Nacional de Críquet y la NADO de vez en cuando). Las decisiones relacionadas con el calendario y la selección de los jugadores de críquet para las pruebas fuera de competición se mantendrán confidenciales, excepto para aquellos que tengan una necesidad razonable de conocerlas a fin de facilitar dichas pruebas.

5.3.2 Obligaciones adicionales para los jugadores de críquet incluidos en el grupo internacional de pruebas registrado, el grupo nacional de jugadores y/o el grupo nacional de pruebas registrado

5,32,1 Además de la obligación general de todos los jugadores de críquet de someterse a las pruebas (incluidas las pruebas fuera de competición) en cualquier momento y lugar:

la CPI establecerá un grupo de jugadores de críquet internacionales (el «Grupo internacional de pruebas registrado») que están obligados a proporcionar información actualizada sobre su paradero a la CPI y a estar disponibles para realizar las pruebas en dicho paradero de conformidad con el Código de la CPI; y

la CPI puede, de vez en cuando, establecer más criterios para identificar un grupo adicional de jugadores de críquet que se conocerá como «Grupo nacional de jugadores» (o similar), quienes, junto con la junta de miembros correspondiente, pueden tener que archivar y actualizar cierta información adicional sobre su paradero de acuerdo con los requisitos de presentación (y con sujeción a las posibles sanciones por incumplimiento) que la CPI determine apropiadas.

La NADO puede establecer un grupo de jugadores de críquet (el «Grupo nacional de pruebas registrado») quienes serán personalmente responsables de: (i) notificar por escrito a la NADO su paradero en el próximo trimestre, tal como se especifica en el artículo I.3 de la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones; (ii) actualizar esa información sobre su paradero según sea necesario, de conformidad con el artículo I.3.5 de la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones, de modo que siga siendo precisa y completa en todo momento; y (iii) estar disponibles para realizar las pruebas en ese paradero, de conformidad con el artículo I.4 de la Norma Internacional para Pruebas e investigaciones.

5,32,2 Sujeto a las disposiciones de gestión de resultados a las que se hace referencia en el artículo 7.4:

(a) el hecho de que un jugador de críquet de la piscina nacional de pruebas registrada no informe a la NADO de su paradero se considerará una falta de presentación a los efectos del Reglamento cuando se cumplan las condiciones del artículo I.3.6 de la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones; y

(b) el hecho de que un jugador de críquet del grupo nacional de pruebas registrado no esté disponible para las pruebas en su paradero declarado se considerará una prueba fallida a los efectos del Reglamento cuando se cumplan las condiciones del artículo I.4.3 de la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones.

5,32,3 El jugador de críquet recibirá una notificación por escrito de su inclusión en el grupo nacional de pruebas registrado. Un jugador de críquet puede ser incluido en el grupo nacional de jugadores inscritos, aunque también esté incluido en el grupo nacional de jugadores de la ICC o en el grupo internacional de jugadores registrados de la ICC. En cualquier caso, para evitar la duplicación de los requisitos de presentación, la NADO recibirá las solicitudes sobre el paradero del jugador de críquet y las compartirá con la CPI y con otras organizaciones antidopaje con jurisdicción para hacer pruebas a ese jugador de críquet de conformidad con el artículo I.2.3 de la Norma Internacional de Pruebas e Investigaciones. En tales circunstancias, el jugador de críquet solo tendrá que presentar a la NADO información sobre su paradero.

5,32,4 Un jugador de críquet que haya sido incluido en el grupo nacional de pruebas registrado debe seguir cumpliendo con los requisitos de paradero de la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones, a menos y hasta que:

(a) la NADO le informa por escrito de que ya no cumple con los criterios para su inclusión en el grupo nacional de pruebas registrado; o

(b) el jugador de críquet se retira de su deporte de conformidad con el artículo 1.6.

5.4 Pruebas a menores

5,4,1 Las pruebas a un jugador de críquet que sea menor de edad se realizarán de acuerdo con el anexo C de la Norma internacional para pruebas e investigaciones (modificaciones para los atletas menores de edad).

54,2 Un menor no podrá participar en ningún partido de críquet que se celebre bajo la jurisdicción de la Federación Nacional de Críquet, a menos que uno de los padres o tutores de ese menor haya dado su consentimiento para que se someta a la prueba del menor de conformidad con el artículo 5.4.1. A los efectos del Reglamento, dicho consentimiento se entenderá por el hecho de que sus padres o tutores hayan permitido al menor participar en el deporte. Es posible que se requiera la confirmación por escrito de dicho consentimiento en cualquier momento. Cuando el menor esté incluido en la piscina nacional registrada para realizar las pruebas, dicho consentimiento deberá confirmarse tras la notificación de su inclusión en la piscina como condición previa para seguir participando en el deporte. Además, las reglas de una competición concreta pueden exigir la obtención de un consentimiento por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4, como condición previa para la participación del menor en la competición.

Responsabilidad por las pruebas

Si bien se harán todos los esfuerzos razonables para evitar inconvenientes al jugador de críquet que se esté sometiendo a la prueba, la Federación Nacional de Críquet ni ninguno de sus respectivos miembros, directores, funcionarios, empleados, agentes o representantes no asumirán ninguna responsabilidad por cualquier inconveniente o pérdida que surja por parte del jugador de críquet como resultado de dicha prueba.

5.6 Los jugadores de críquet retirados regresan a la competencia

5,6,1 Si un jugador de críquet inscrito en el grupo nacional de pruebas registrado se retira del críquet de conformidad con el artículo 1.6 y luego desea volver a participar activamente en el deporte, no competirá en un partido hasta que esté disponible para las pruebas mediante un aviso por escrito con seis meses de antelación a su Federación Nacional de Críquet y a la NADO. La AMA, en consulta con la CPI y la NADO del jugador de críquet, puede conceder una exención a la regla del período de preaviso por escrito de seis meses cuando la aplicación estricta de esa regla sea manifiestamente injusta para el jugador de críquet. La decisión de la AMA puede apelarse de conformidad con el artículo 13.

5,61,1 Cualquier resultado competitivo obtenido en violación del artículo 5.6.1 será descalificado.

5,6,2 Si un jugador de críquet se retira del críquet por estar sujeto a un período de inelegibilidad y luego desea volver a participar activamente en el críquet, no competirá en ningún partido hasta que esté disponible para las pruebas mediante un aviso por escrito con seis meses de antelación (o un aviso equivalente al período de inelegibilidad restante a partir de la fecha en que el jugador de críquet se retiró, si ese período fue superior a seis meses) a su Federación Nacional de Críquet y a la NADO.

ARTÍCULO 6 ANÁLISIS DE MUESTRAS

Las muestras recogidas en virtud de las Reglas se analizarán de acuerdo con los siguientes principios:

6.1 Uso de laboratorios acreditados y aprobados

A los efectos del artículo 2.1, las muestras se enviarán para su análisis únicamente a laboratorios acreditados por la AMA o a laboratorios aprobados de otro modo por la AMA. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la AMA que se utilizará para el análisis de las muestras la decidirán exclusivamente la Federación Nacional de Críquet y/o la NADO (según acuerden entre ellas).

6.2 Propósito del análisis de muestras

Las muestras se analizarán:

62,1 detectar las sustancias prohibidas y los métodos prohibidos identificados en la lista de sustancias prohibidas y otras sustancias que pueda indicar la AMA de conformidad con el programa de vigilancia descrito en el artículo 4.5 del Código Mundial Antidopaje; y/o

62,2 para ayudar a la Federación Nacional de Críquet o a la NADO a perfilar los parámetros relevantes de la orina, la sangre u otra matriz de un jugador de críquet, incluidos los perfiles genómicos o de ADN, con fines antidopaje.

Las muestras se pueden recolectar y almacenar para análisis futuros.

6.3 Restricciones sobre el uso de muestras

63,1 Todas las muestras proporcionadas por un jugador de críquet para realizar pruebas en virtud del Reglamento serán propiedad de la Federación Nacional de Críquet o de la NADO (según acuerden entre ellas), y la Federación Nacional de Críquet o la NADO (según acuerden entre sí) tendrán derecho a determinar todas las cuestiones relacionadas con el análisis y la eliminación de dichas muestras en todo momento de acuerdo con las normas internacionales.

No se puede usar ninguna muestra para investigación sin el consentimiento por escrito del jugador de críquet. A una muestra que se utilice (con el consentimiento del jugador de críquet) para fines distintos a los descritos en el artículo 6.2 se le quitará todo medio de identificación para que no pueda identificarse con el jugador de críquet que la proporcionó.

6.4 Estándares para el análisis y la presentación de informes de muestras

Los laboratorios analizarán las muestras e informarán de los resultados a la Federación Nacional de Críquet de conformidad con el Código Mundial Antidopaje y la Norma Internacional de Trabajo

La Federación Nacional de Críquet pagará los costos de recolección y análisis de las muestras según las Reglas.

Cualquier resultado analítico adverso notificado por el laboratorio se tratará según lo establecido en el artículo 7.2. Cualquier resultado atípico notificado por el laboratorio se tratará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.3.

6.5 Análisis adicional de las muestras

65,1 Cualquier muestra puede ser objeto de análisis adicionales en cualquier momento antes de que la Federación Nacional de Críquet o la NADO (según proceda) comuniquen al jugador de críquet los resultados analíticos de la muestra A y la muestra B (o el resultado de la muestra A si no se realizará o no se realizará) al jugador de críquet como base alegada para infringir las normas antidopaje del artículo 2.1.

6,52 Las muestras recolectadas de conformidad con las Reglas pueden almacenarse y someterse a análisis adicionales para los fines descritos en el artículo 6.2 en cualquier momento, exclusivamente bajo la dirección de la Federación Nacional de Críquet o la AMA. (Cualquier almacenamiento de muestras o cualquier análisis posterior que inicie la AMA correrán a cargo de la AMA). Los análisis ulteriores de las muestras deberán ajustarse a los requisitos de la Norma Internacional para Laboratorios y la Norma Internacional de Pruebas e Investigaciones.

ARTÍCULO 7 GESTIÓN DE RESULTADOS

7.1 Responsabilidad por la gestión de resultados

La gestión de resultados y la investigación de posibles infracciones de las normas antidopaje se llevarán a cabo de conformidad con las Reglas cuando la conducta en cuestión:

se identificó mediante una prueba realizada de conformidad con las Reglas o surgió de otro modo en relación con las Reglas; o

se identificó mediante pruebas realizadas de conformidad con otras normas aplicables (por ejemplo, el Código de la ICC) o surgió de otro modo en relación con esas otras normas, y la Organización Antidopaje que emitió dichas normas solicita o es apropiado, en todas las circunstancias, que la Federación Nacional de Críquet asuma la jurisdicción sobre el asunto.

Cuando la responsabilidad de la gestión de los resultados surja en virtud de las Reglas, será asumida por la Federación Nacional de Críquet o la NADO (según acuerden entre ellas), y las referencias que figuran a continuación a la Federación Nacional de Críquet se leerán en consecuencia.

7.2 Gestión de resultados de las pruebas iniciadas por la Federación Nacional de Críquet

7,21 Tras recibir una conclusión analítica adversa, la Federación Nacional de Críquet remitirá el asunto a la Junta de Revisión, que realizará una revisión para determinar si:

7,21,1 la conclusión analítica adversa es coherente con una TUE aplicable que se haya otorgado o pueda concederse según lo dispuesto en la Norma Internacional para las TUE; y/o

7,21,2 existe alguna desviación aparente de la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones o de la Norma Internacional para Laboratorios que causó el resultado analítico adverso.

7,2,2 Si la Junta de Revisión determina que: (a) la conclusión analítica adversa es coherente con una TUE aplicable que se ha otorgado o puede concederse según lo dispuesto en la Norma Internacional para las TUE; y/o (b) ha habido una desviación aparente de la Norma Internacional de Pruebas e Investigaciones o de la Norma Internacional para Laboratorios que causó la conclusión analítica adversa, la Federación Nacional de Críquet lo notificará al jugador de críquet, a la CPI, a la AMA y a la Organización Nacional Antidopaje del jugador de críquet de ese hecho, y (con sujeción a los derechos de apelación establecidos en el artículo 13) el asunto no seguirá adelante,

7,23 Si la revisión de un resultado analítico adverso no revela que: (a) el resultado analítico adverso es coherente con una TUE aplicable; y/o (b) se ha producido una desviación aparente de la Norma Internacional de Pruebas e Investigaciones o de la Norma Internacional para Laboratorios que causó el hallazgo analítico adverso, el gerente antidopaje enviará inmediatamente una notificación por escrito al jugador de críquet (el «Aviso de cargo»), con copia para la AMA, la CPI y su Organización Nacional Antidopaje (que deberán mantenerse al día sobre el estado del caso), de lo siguiente:

7,23,1 que el jugador de críquet (especificando su nombre, país y nivel competitivo) tiene un caso que responder en virtud del artículo 2;

7,23,2 detalles de las infracciones de las normas antidopaje que supuestamente ha cometido el jugador de críquet, incluidos los detalles de la conclusión analítica adversa (incluso si se relacionó con una prueba dentro o fuera de competición y la fecha de recolección de la muestra) y una copia del paquete de documentación de laboratorio que respalde dicha conclusión analítica adversa;

7,23.3 de los derechos del jugador de críquet con respecto al análisis de la muestra B:

(a) El jugador de críquet tendrá derecho: (i) a que el laboratorio analice la muestra B para confirmar el resultado analítico adverso con respecto a la muestra A; y (ii) a asistir al laboratorio (personalmente o a través de un representante, pero por su cuenta) para presenciar la apertura y el análisis de la muestra B. La Federación Nacional de Críquet y la ICC también pueden estar representadas en el análisis de la muestra B.

(b) La notificación de cargo puede especificar que el análisis de la muestra B se realizará en cualquier caso, o puede requerir que el jugador de críquet avise a la Federación Nacional de Críquet antes de una fecha límite específica si desea que el análisis de la muestra B continúe. En este último caso, la notificación de cargo advertirá al jugador de críquet de que, si no lo solicita, se considerará que ha renunciado a su derecho a analizar el análisis de la muestra B y que ha aceptado la precisión del resultado analítico adverso con respecto a la muestra A.

(c) El aviso de cargo especificará la fecha, la hora y el lugar programados para el análisis de la muestra B (que se realizará dentro del período de tiempo especificado en la Norma Internacional para Laboratorios), si va a continuar. No habrá derecho a que se aplace la fecha prevista para el análisis de la muestra B, sino que dicho aplazamiento quedará a la entera discreción de la Federación Nacional de Críquet. En caso de que ni el jugador de críquet ni ningún representante del jugador de críquet asistan al análisis de la muestra B, el laboratorio designará a un testigo independiente, de conformidad con la norma internacional para laboratorios, para verificar que el recipiente de la muestra B no muestre signos de manipulación y que los números de identificación correspondan a los de la documentación de recolección.

7,23,4 las consecuencias aplicables en virtud de las Reglas si se establece que el jugador de críquet ha cometido las infracciones de las reglas antidopaje que se le imputan (incluida la identificación de cualquier discrecionalidad que pueda existir en relación con dichas Consecuencias en virtud de las Reglas);

7,23,5 (cuando proceda) los asuntos relacionados con la suspensión provisional especificados en el artículo 7.7; y

7,23,6 los asuntos especificados en el artículo 7.8.

7,2,4 Si se analiza la muestra B y no se confirma el resultado analítico adverso con respecto a la muestra A, (a menos que la Federación Nacional de Críquet acuse al jugador de críquet de infringir las normas antidopaje en virtud del artículo 2.2) toda la prueba se considerará negativa y se informará de ello al jugador de críquet, la AMA, la ICC y su organización nacional antidopaje. En tales circunstancias, se suspenderá el proceso iniciado contra el jugador de críquet y cualquier suspensión provisional impuesta anteriormente se considerará anulada con efecto inmediato.

7,25 Si el análisis de la muestra B confirma la conclusión analítica adversa con respecto a la muestra A a satisfacción de la Federación Nacional de Críquet, las conclusiones se comunicarán al jugador de críquet, a la AMA, a la ICC y a su organización nacional antidopaje, y el asunto pasará a una audiencia de conformidad con el artículo 8.

7.3 Gestión de resultados para hallazgos atípicos

73,1 Según lo dispuesto en la Norma Internacional para Laboratorios, en determinadas circunstancias en las que una sustancia prohibida que se detecta en una muestra también puede producirse de forma endógena, se indica a los laboratorios que informen de la presencia de dicha sustancia como un hallazgo atípico que debe investigarse más a fondo.

7,3,2 Si un laboratorio informa de un hallazgo atípico con respecto a una muestra recolectada de conformidad con las Reglas, la Junta de Revisión realizará una revisión para determinar si: (a) el hallazgo atípico es coherente con una TUE aplicable que se haya otorgado o que se concederá según lo dispuesto en la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones; o (b) existe alguna desviación aparente de la Norma Internacional de Pruebas e Investigaciones o la Norma Internacional para Laboratorios que causó el hallazgo atípico.

7,3,3 Si la revisión inicial de una conclusión atípica en virtud del artículo 7.3.2 revela: (a) que la conclusión atípica es coherente con una TUE aplicable; o (b) que hay una desviación aparente de la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones o de la Norma Internacional para Laboratorios que causó la conclusión atípica, la Federación Nacional de Críquet notificará al jugador de críquet, a la AMA, a la CPI y a la Organización Nacional Antidopaje del Jugador de Críquet y (sujeto a los derechos de apelación establecidos en el artículo 13), el asunto no avanzará más.

7,3,4 Si la revisión inicial de una constatación atípica en virtud del artículo 7.3.2 no revela que la conclusión atípica sea compatible con una TUE aplicable o que se desvíe de la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones o de la Norma Internacional para Laboratorios que causó la constatación atípica, la Federación Nacional de Críquet llevará a cabo cualquier investigación de seguimiento que puedan exigir las Normas Internacionales. Si, una vez finalizada la investigación, la Junta de Revisión concluye que la conclusión atípica debe considerarse una conclusión analítica adversa, la Federación Nacional de Críquet seguirá adelante con el asunto de conformidad con el artículo 7.2.3. De no ser así, informará de ello al jugador de críquet, a la AMA, a la CPI y a la Organización Nacional Antidopaje de los jugadores de críquet y (sin perjuicio de los derechos de apelación establecidos en el artículo 13), el asunto no seguirá adelante.

7,3,5 A la espera del resultado de la investigación, la Federación Nacional de Críquet mantendrá la confidencialidad de la conclusión atípica, a menos que se dé una de las siguientes circunstancias:

7,35,1 Si la Federación Nacional de Críquet determina que la muestra B debe analizarse antes de que concluya su investigación de seguimiento, puede realizar el análisis de la muestra B después de notificárselo al jugador de críquet, con dicha notificación para incluir una descripción del hallazgo atípico y la información descrita en el artículo 7.2.3.3

7,35,2 Si la Federación Nacional de Críquet recibe una solicitud de la ICC, la Federación Nacional de Críquet identificará así a dicho jugador de críquet después de notificarle primero la conclusión atípica.

7.4 Gestión de resultados en caso de violaciones del paradero

7,4,1 La Federación Nacional de Críquet tendrá autoridad para gestionar los resultados en relación con los posibles errores de paradero de cualquier jugador de críquet que presente su información sobre su paradero a la Federación Nacional de Críquet.

7,4,2 Si se descubre que un jugador de críquet que está sujeto a la autoridad de gestión de resultados de la Federación Nacional de Críquet no localiza al jugador de críquet al intentar hacer una prueba al jugador de críquet por parte o en nombre de otra organización antidopaje que no sea la Federación Nacional de Críquet, la Federación Nacional de Críquet obtendrá la información y la asistencia necesarias de esa otra organización antidopaje de conformidad con el artículo I.5.2 de la Norma Internacional de Pruebas e Investigaciones, para que la Federación Nacional de Críquet pueda llevar a cabo su gestión de resultados en respeto de esa falta de paradero de conformidad con el artículo 7.4.3. Previa solicitud, el jugador de críquet ayudará a la Federación Nacional de Críquet a obtener dicha información y asistencia.

7,43 La gestión de los resultados en relación con posibles fallos de paradero será llevada a cabo por la Federación Nacional de Críquet de conformidad con el artículo I.5.2 de la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones (y la revisión administrativa, si la hubiera, llevada a cabo por la Junta de Revisión) para determinar si todos los requisitos del artículo I.3.6 de la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones (en caso de no presentación) o todos los requisitos del artículo I.4.3 de la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones (en caso de que no se presente la solicitud) o todos los requisitos del artículo I.4.3 de la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones (en el caso de una prueba fallida) se cumplen.

7,4,4 Cuando se declare que un jugador de críquet que esté sujeto a la autoridad de gestión de resultados de la Federación Nacional de Críquet de conformidad con el artículo 7.4.1 tiene tres fallos de paradero (es decir, cualquier combinación de errores de presentación y/o pruebas fallidas que sume tres) en un período de doce meses, el asunto se remitirá a la Junta de Revisión para determinar, de conformidad con el artículo I.5.4 de la Norma Internacional de Pruebas e Investigaciones, si el jugador de críquet tiene un caso que responder en virtud del artículo 2.4.

7,4,5 Si la Junta de Revisión determina que el jugador de críquet tiene un caso que responder en virtud del artículo 2.4, el director antidopaje enviará sin demora al jugador de críquet una notificación de cargo por escrito (con copia a la AMA, la CPI y su organización nacional antidopaje, quienes deberán mantenerse al día sobre el estado del caso), modificada según corresponda para confirmar lo siguiente:

7,45,1 que el jugador de críquet tiene un caso que responder en virtud del artículo 2.4;

7,45,2 detalles de los hechos en los que se basa el caso que se debe responder, incluidos los detalles de las supuestas fallas en la presentación y/o las pruebas fallidas, y copias de cualquier documentación relevante;

7,45,3 (cuando proceda) los asuntos relacionados con la suspensión provisional especificados en el artículo 7.7; y

7,5,54 los asuntos especificados en el artículo 7.8.

7.5 Investigaciones

75,1 La Federación Nacional de Críquet o la NADO pueden recopilar información antidopaje y llevar a cabo investigaciones de conformidad con el Código Mundial Antidopaje y la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones sobre las actividades de cualquier jugador de críquet o persona de apoyo a un jugador de críquet que la Federación Nacional de Críquet o la NADO considere que puede haber cometido una infracción de las normas antidopaje. Dicha recopilación de información e investigaciones pueden llevarse a cabo en conjunto con otros Signatarios y/u otras autoridades pertinentes, y/o la información o la inteligencia obtenida en dichas investigaciones pueden compartirse con ellos. La Federación Nacional de Críquet o NADO tendrá la facultad discrecional, cuando lo considere apropiado, de suspender su propia investigación en espera del resultado de las investigaciones que estén llevando a cabo otros Signatarios y/u otras autoridades pertinentes.

7,5,2 En caso de que un jugador de críquet o una persona de apoyo a un jugador de críquet sepa o sospeche que otro jugador de críquet o persona de apoyo a un jugador de críquet ha cometido una infracción de las normas antidopaje, el jugador de críquet debe denunciar dicho conocimiento o sospecha al gerente antidopaje lo antes posible. El jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet tendrá la obligación permanente de denunciar cualquier nuevo conocimiento o sospecha sobre cualquier infracción de las normas antidopaje al gerente antidopaje, incluso si ya se ha denunciado el conocimiento o la sospecha previos del jugador de críquet o de la persona de apoyo al jugador de críquet.

7,5,3 Los jugadores de críquet y la persona de apoyo a los jugadores de críquet deben cooperar plenamente con las investigaciones realizadas de conformidad con este artículo 7.5.

7,53,1 El gerente antidopaje puede presentar una demanda por escrito a un jugador de críquet o a una persona de apoyo al jugador de críquet (un»Demanda») proporcionar al gerente antidopaje cualquier información sobre cualquier sospecha de infracción de las normas antidopaje, incluida, entre otras, una declaración escrita en la que se exponga el conocimiento del jugador de críquet o de la persona de apoyo al jugador de críquet sobre los hechos y circunstancias relacionados con la supuesta infracción de las normas antidopaje. El jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet proporcionará dicha información en un plazo de siete días hábiles a partir de la presentación de dicha solicitud, o dentro del plazo que establezca el gerente antidopaje. Toda la información que se suministre al director antidopaje se mantendrá confidencial, excepto cuando sea necesario divulgar dicha información para iniciar una acción judicial por una infracción de las normas antidopaje, o cuando dicha información se comunique a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales en el marco de una investigación o enjuiciamiento por leyes o reglamentos no deportivos.

7,5,32 Cada jugador de críquet o persona de apoyo a un jugador de críquet renuncia y pierde cualquier derecho, defensa y privilegio previsto por la ley de cualquier jurisdicción para retener la información solicitada por el gerente antidopaje en una demanda. Si un jugador de críquet o una persona de apoyo al jugador de críquet no presenta dicha información, siempre que la Junta de Revisión esté de acuerdo con el gerente antidopaje en que la demanda se basa en la buena fe, se le podrá retirar su elegibilidad para participar (o, en el caso de una persona de apoyo a un jugador de críquet) para ayudar a un jugador de críquet a participar) en los partidos y se le puede denegar la acreditación y el acceso a los partidos, en espera de cumplir con la demanda.

7,5,4 Si un jugador de críquet o una persona de apoyo a los jugadores de críquet subvierte o intenta subvertir el procedimiento de investigación (por ejemplo, proporcionando información falsa, engañosa o incompleta, no denunciando un conocimiento o sospecha de conformidad con el artículo 7.5.2 o destruyendo posibles pruebas), se puede iniciar una acción por infracción del artículo 2.5 (manipulación o intento de manipulación).

7,5,5 Cuando, como resultado de una investigación en virtud de este artículo 7.5, la Federación Nacional de Críquet considere que se puede haber cometido una infracción de las normas antidopaje, la Federación Nacional de Críquet remitirá el asunto a la Junta de Revisión para determinar si hay un caso que responder.

7,5,6 Si la Junta de Revisión determina que el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet tiene un caso que responder en virtud del artículo 2, el director antidopaje enviará sin demora al jugador de críquet o a la persona de apoyo al jugador de críquet una notificación de cargo por escrito (con copia a la AMA, la CPI y su organización nacional antidopaje, quienes deberán mantenerse al día sobre el estado del caso), modificada según proceda para confirmar lo siguiente:

7,56,1 que el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet tiene un caso que responder en virtud del artículo 2 (especificando qué infracción concreta de las normas antidopaje se alega que se ha cometido);

7,56,2 detalles de los hechos en los que se basa el caso para responder, incluidas copias de cualquier documentación relevante;

7,56,3 (cuando proceda) los asuntos relacionados con la suspensión provisional especificados en el artículo 7.7; y

7,56,4 los asuntos especificados en el artículo 7.8.

7.6 Identificación de infracciones anteriores de las normas antidopaje

Antes de notificar a un jugador de críquet u otra persona sobre una supuesta infracción de las normas antidopaje, tal como se indica anteriormente, la Federación Nacional de Críquet consultará la base de datos de la AMA u otro sistema aprobado por la AMA y se pondrá en contacto con la AMA y otras organizaciones antidopaje pertinentes, incluida la CPI, para determinar si el jugador de críquet u otra persona ha infringido previamente las normas antidopaje.

7.7 Suspensión provisional

7,7,1 Si el análisis de la muestra de un jugador de críquet arroja una conclusión analítica adversa para una sustancia prohibida o un método prohibido que no sea una sustancia específica, y una revisión de conformidad con el artículo 7.2.1 no revela una TUE aplicable o una desviación de la Norma Internacional para Pruebas e Investigaciones o de la Norma Internacional para Laboratorios que causó la conclusión analítica adversa, la Federación Nacional de Críquet suspenderá provisionalmente al jugador de críquet en espera de que el Tribunal Antidopaje determine si ha cometido un violación de las normas antidopaje.

7,7,2 En cualquier caso no cubierto por el artículo 7.7.1 (por ejemplo, si el análisis de una muestra A arroja un resultado analítico adverso para una sustancia prohibida que es una sustancia específica o un producto contaminado), si la Federación Nacional de Críquet decide seguir adelante con el asunto por una aparente violación de las normas antidopaje de conformidad con lo dispuesto en este artículo 7, la Federación Nacional de Críquet podrá suspender provisionalmente al jugador de críquet u otra persona en espera de la determinación del Tribunal Antidopaje de si ha cometido una medida antidopaje violación de la regla. En circunstancias en las que la Federación Nacional de Críquet decida no imponer una suspensión provisional, se ofrecerá al jugador de críquet la oportunidad de aceptar una suspensión provisional voluntaria hasta que se resuelva el asunto. Si el jugador de críquet desea aceptar la oferta, debe comunicar dicha aceptación por escrito a la Federación Nacional de Críquet.

7,7,3 Cuando se imponga una suspensión provisional, ya sea de conformidad con el artículo 7.7.1 o el artículo 7.7.2, el jugador de críquet u otra persona tendrá: (a) la oportunidad de celebrar una audiencia provisional antes de la imposición de la suspensión provisional o oportunamente después de la imposición de la suspensión provisional; o (b) la oportunidad de celebrar una audiencia acelerada de conformidad con el artículo 8 a su debido tiempo después de la imposición de una suspensión provisional. Cuando el jugador de críquet u otra persona tenga la oportunidad de impugnar la imposición de una suspensión provisional en una audiencia provisional, los únicos motivos de impugnación (que será su responsabilidad establecer) serán los siguientes:

7,73,1 los cargos no tienen o tienen ninguna perspectiva razonable de ser confirmados, por ejemplo, debido a un defecto de patente en el caso en su contra; o

7,7,32 el jugador de críquet u otra persona tiene argumentos sólidos y defendibles en el sentido de que no es culpable ni negligente por la infracción o infracciones de las normas antidopaje que se le imputan, por lo que cualquier período de inelegibilidad que, de otro modo, pudiera imponerse por dicha infracción es probable que se elimine por completo mediante la aplicación del artículo 10.4;

7,73,3 el jugador de críquet puede demostrar en la audiencia provisional que es probable que la infracción de las normas antidopaje haya implicado un producto contaminado; o

7,73,4 existen otros hechos que hacen que sea claramente injusto, en todas las circunstancias, imponer una suspensión provisional antes de una audiencia completa sobre el fondo de los cargos contra el jugador de críquet u otra persona. Este motivo debe interpretarse de manera restrictiva y aplicarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales. Por ejemplo, el hecho de que la suspensión provisional impida a un jugador de críquet participar en un partido determinado no se considerará circunstancia excepcional a estos efectos.

7,7,4 Si se impone una suspensión provisional sobre la base de un resultado analítico adverso con respecto a una muestra A, y cualquier análisis posterior del análisis de la muestra B no confirma el análisis de la muestra A, el jugador de críquet no estará sujeto a ninguna otra suspensión provisional por haber infringido el artículo 2.1 (presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores).

7,7,5 Durante el período de suspensión provisional, un jugador de críquet u otra persona no podrá jugar, entrenar ni participar ni participar de ningún otro modo en ningún partido ni en ninguna otra función, evento o actividad que esté autorizada, organizada, sancionada, reconocida o apoyada de alguna manera por la Federación Nacional de Críquet o por cualquier organismo que sea miembro, afiliado o autorizado por la Federación Nacional de Críquet. Sin perjuicio de la generalidad de lo anterior, no se podrá acreditar al jugador de críquet ni a ninguna otra persona para ningún partido o cualquier otra función, evento o actividad cuyo acceso esté controlado por la Federación Nacional de Críquet o por ningún organismo que sea miembro, afiliado o autorizado por la Federación Nacional de Críquet, y se retirará cualquier acreditación previamente emitida.

7.8 Respuesta a la notificación de cargo

7,8,1 La notificación de cargo enviada a un jugador de críquet de conformidad con los artículos 7.2.3 o 7.4.5 o a un jugador de críquet o a una persona de apoyo al jugador de críquet de conformidad con el artículo 7.5.6 también especificará que, si el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet desea ejercer su derecho a una audiencia ante el Tribunal Antidopaje, debe presentar una solicitud por escrito para dicha audiencia para que el gerente antidopaje la reciba lo antes posible. pero en cualquier caso dentro de los catorce (14) días siguientes a la recepción de la notificación de cargo por parte del jugador de críquet o de la persona de apoyo al jugador de críquet . La solicitud también debe indicar la forma en que el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet responde a las acusaciones y debe explicar (de forma resumida) el motivo de dicha respuesta.

7,8,2 Si el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet no presenta una solicitud por escrito de audiencia ante el Tribunal Antidopaje de conformidad con el artículo 7.8.1 dentro del plazo especificado en ese artículo, se considerará que el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet:

7,82,1 haber renunciado a su derecho a una audiencia;

7,82,2 haber admitido que ha cometido la (s) infracción (es) de las normas antidopaje especificadas en la notificación de acusación; y

7,82,3 haber accedido a las consecuencias especificadas en el aviso de cargo.

En tales circunstancias, no será necesaria una audiencia ante el Tribunal Antidopaje. En su lugar, la Federación Nacional de Críquet emitirá sin demora una decisión pública confirmando la comisión de la (s) infracción (es) de las normas antidopaje especificadas en la notificación de acusación y la imposición de las consecuencias especificadas en la notificación de acusación.

7,8,3 Cuando el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet soliciten una audiencia de conformidad con el artículo 7.8.1, el asunto pasará a una audiencia de conformidad con el artículo 8.

7.9 Notificación de las decisiones de gestión de resultados

En todos los casos en que la Federación Nacional de Críquet afirme la comisión de una infracción de las normas antidopaje, haya retirado la afirmación de una infracción de las normas antidopaje, haya impuesto una suspensión provisional o haya acordado con un jugador de críquet u otra persona la imposición de una sanción sin audiencia, la Federación Nacional de Críquet lo notificará tal como se establece en el artículo 14.2.1 del Código Mundial Antidopaje a otras organizaciones antidopaje con derecho a apelar en virtud del artículo 13.2.1 del Código Mundial Antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

7.10 Retiro del deporte

Si un jugador de críquet o una persona de apoyo a un jugador de críquet se retira mientras se está llevando a cabo un proceso de gestión de resultados, la Federación Nacional de Críquet conserva la jurisdicción para completar el proceso de gestión de resultados. Si un jugador de críquet o una persona de apoyo a un jugador de críquet se retira antes de que se haya iniciado cualquier proceso de gestión de resultados, la Federación Nacional de Críquet, si tiene jurisdicción sobre la gestión de resultados sobre ese jugador de críquet o persona de apoyo al jugador de críquet, tiene la autoridad para llevar a cabo el proceso de gestión de resultados a pesar de la jubilación.

ARTÍCULO 8 DERECHO A UN JUICIO JUSTO

8.1 Audiencias en virtud del Reglamento

8,11 La Federación Nacional de Críquet nombrará un panel permanente compuesto por un presidente (que será abogado) y otras personas con experiencia y conocimientos en materia antidopaje (el «Panel antidopaje»). Cada miembro del panel será independiente de la Federación Nacional de Críquet.

8,12 Cuando la Federación Nacional de Críquet alegue que un jugador de críquet o una persona de apoyo al jugador de críquet ha cometido una infracción de las normas antidopaje y el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet niegue la acusación o cuestione las consecuencias que se impondrán por dicha infracción en virtud de las Reglas, el caso se remitirá a un tribunal antidopaje para que dicte sentencia.

8,1,3 Junto con el director antidopaje, el presidente del panel antidopaje nombrará a tres miembros del panel (que puede incluir al presidente) para que actúen como tribunal antidopaje para conocer cada caso. Al menos un miembro designado del Tribunal Antidopaje será abogado y actuará como presidente del Tribunal Antidopaje.

81,4 El presidente del Tribunal Antidopaje convocará una audiencia preliminar con la Federación Nacional de Críquet y sus representantes legales, y con la persona de apoyo al jugador de críquet o jugador de críquet y sus representantes legales (si los hubiera). La audiencia preliminar debe celebrarse lo antes posible mediante conferencia telefónica, a menos que el presidente decida lo contrario. El hecho de que el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet o de sus representantes no participe en la audiencia preliminar, después de haber recibido la debida notificación de la audiencia preliminar, no impedirá que el presidente del Tribunal Antidopaje continúe con la audiencia preliminar, independientemente de que se presenten o no escritos en nombre del jugador de críquet o de la persona de apoyo al jugador de críquet.

81,5 El propósito de la audiencia preliminar será permitir que el presidente aborde cualquier cuestión preliminar. En particular (pero sin limitación), el presidente deberá:

81,51 determinar la (s) fecha (s) en que se celebrará la audiencia completa;

81,52 establecer fechas con una antelación razonable a la fecha de la audiencia completa en las que:

  • la Federación Nacional de Críquet presentará un escrito inicial con los argumentos sobre todas las cuestiones que la Federación Nacional de Críquet desee plantear en la audiencia y una lista de los testigos que la Federación Nacional de Críquet tiene la intención de llamar a la audiencia (y un resumen de los temas del testimonio previsto del testigo), y adjuntará copias de los documentos que la Federación Nacional de Críquet tiene la intención de presentar en la audiencia;
  • el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet presentará un escrito de respuesta en el que abordará los argumentos de la Federación Nacional de Críquet y expondrá los argumentos sobre las cuestiones que desea plantear en la audiencia, así como una lista de los testigos a los que tiene la intención de llamar a la audiencia (y un resumen de los temas del testimonio previsto del testigo), y adjuntará copias de los documentos que pretende presentar en la audiencia; y
  • la Federación Nacional de Críquet puede (a su entera discreción) presentar un resumen de respuesta en el que responda al resumen de respuesta del jugador de críquet o de la persona de apoyo al jugador de críquet y en el que figure cualquier testigo o documento de refutación; y

81,53 hacer las órdenes que el presidente considere apropiadas en relación con la producción de los documentos pertinentes y/u otros materiales entre las partes; siempre que (salvo que se demuestre una causa justificada) no se ordene la presentación de ningún documento u otro material en relación con ningún resultado analítico adverso más allá de los documentos que la Norma Internacional para Laboratorios exige que se incluyan en el paquete de documentación del laboratorio.

8,1,6 El jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet deberá plantear en la audiencia preliminar cualquier objeción legítima que pueda tener a cualquiera de los miembros del Tribunal Antidopaje convocado para conocer su caso. Cualquier retraso injustificado en la presentación de una objeción de este tipo constituirá una renuncia a la misma. Si se formula alguna objeción, el presidente del Tribunal Antidopaje decidirá sobre su legitimidad (o, si la objeción se refiere al presidente, decidirá el presidente del Panel Antidopaje).

8,1,7 Si, debido a una objeción legítima o por cualquier otro motivo, un miembro del Tribunal Antidopaje no quiere o no puede conocer el caso, el presidente del Tribunal Antidopaje podrá, a su entera discreción:

81,71 disponer que se nombre a un miembro sustituto del Tribunal Antidopaje (en cuyo caso el presidente del Panel Antidopaje nombrará al sustituto); o

8,1,72 autorizar a los miembros restantes a conocer el caso por su cuenta.

8,1,8 Sin perjuicio de la discreción del presidente del Tribunal Antidopaje para ordenar lo contrario por una causa justificada demostrada por cualquiera de las partes, o si las partes acuerdan lo contrario, las audiencias ante el Tribunal Antidopaje deberán: (a) tener lugar en un lugar especificado por la Federación Nacional de Críquet; y (b) llevarse a cabo de forma confidencial.

8,1,9 Tanto la Federación Nacional de Críquet como el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet tienen derecho a estar presentes y a ser escuchados en la audiencia. Tanto la Federación Nacional de Críquet como el jugador de críquet o la persona que apoye al jugador de críquet también tienen derecho (por su propia cuenta) a estar representados en la audiencia por un abogado de su elección.

81,10 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2.5, el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet puede optar por no comparecer en persona en la audiencia, sino presentar una comunicación por escrito para que la examine el Tribunal Antidopaje, en cuyo caso el Tribunal Antidopaje tendrá en cuenta la presentación en sus deliberaciones. Sin embargo, el hecho de que el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet o de su representante no asistan a la audiencia, tras haber recibido la debida notificación de la audiencia, no impedirá que el Tribunal Antidopaje continúe con la audiencia en su ausencia, independientemente de que se presenten o no escritos en su nombre.

8,1,11 El procedimiento seguido en la audiencia quedará a la discreción del presidente del Tribunal Antidopaje, siempre que la audiencia se desarrolle de manera justa y que cada parte tenga una oportunidad razonable de presentar pruebas (incluido el derecho a llamar e interrogar a los testigos por teléfono o videoconferencia cuando sea necesario), dirigirse al Tribunal Antidopaje y presentar su caso.

81,12 Salvo que el presidente ordene lo contrario por una causa justificada de cualquiera de las partes, la audiencia se celebrará en español o inglés, y se presentarán traducciones certificadas al inglés de cualquier documento que no sea el inglés presentado ante el Tribunal Antidopaje. El coste de la traducción correrá a cargo de la parte que ofrezca el (los) documento (s).

81,13 Si el presidente lo solicita, la Federación Nacional de Críquet tomará las medidas necesarias para grabar o transcribir la audiencia (excepto para las deliberaciones privadas del Tribunal Antidopaje). Si el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet necesita un intérprete, la Federación Nacional de Críquet también se encargará de que un intérprete asista a la audiencia. Los gastos de transcripción e interpretación correrán a cargo de la Federación Nacional de Críquet, sin perjuicio de cualquier orden de modificación de costes que el Tribunal Antidopaje dicte con arreglo al artículo 8.2.4.

8,1,14 Cada uno de los miembros de la CPI, la NADO y la AMA tendrá derecho a que la Federación Nacional de Críquet los mantenga informados sobre el estado de los procedimientos ante el Tribunal Antidopaje, así como el derecho a asistir a las audiencias del Tribunal Antidopaje en calidad de observadores.

8.2 Decisiones del Tribunal Antidopaje

82,1 El Tribunal Antidopaje anunciará su decisión por escrito, con los motivos, tan pronto como sea posible tras la conclusión de la audiencia. Esa decisión escrita se enviará sin demora a las partes, a la AMA, a la CPI y a cualquier otra parte que tenga derecho, de conformidad con el artículo 13, a apelar la decisión. La decisión establecerá y explicará:

8,21,1 con los motivos, las conclusiones del Tribunal Antidopaje sobre si se ha cometido o se ha cometido alguna infracción de las normas antidopaje;

8,21,2 con los motivos, las conclusiones del Tribunal Antidopaje sobre las consecuencias, si las hay, que deben imponerse, incluidas, si procede, las conclusiones sobre por qué no se impuso la sanción máxima posible;

82,1,3 con los motivos, la fecha en que dichas Consecuencias entrarán en vigor y surtirán efecto de conformidad con el artículo 10.10; y

8,21,4 los derechos de recurso aplicables de conformidad con el artículo 13.

82,2 Siempre que sea posible, el Tribunal Antidopaje tendrá la facultad discrecional de anunciar el contenido de su decisión a las partes antes de que se emita la decisión motivada por escrito a que se refiere el artículo 8.2.1, en los casos en que se haya impuesto una suspensión provisional o cuando lo considere apropiado. Sin embargo, para evitar dudas: (a) el Tribunal Antidopaje seguirá estando obligado a emitir una decisión motivada por escrito de conformidad con el artículo 8.2.1; y (b) el plazo para apelar de conformidad con el artículo 13 no correrá hasta que se reciba esa decisión motivada por escrito.

La Federación Nacional de Críquet pagará los costos de la convocatoria del Tribunal Antidopaje y de la celebración de la audiencia, sin perjuicio de cualquier orden de cambio de costos que el Tribunal Antidopaje pueda dictar de conformidad con el artículo 8.2.4.

El Tribunal Antidopaje tiene la facultad de dictar una orden de costas contra cualquier parte. Sin perjuicio de lo anterior, cada una de las partes correrá con sus propias costas, legales, periciales, auditivas y de otro tipo. La recuperación de los costos no puede considerarse una base para reducir el período de inelegibilidad u otra sanción que, de otro modo, sería aplicable.

Con sujeción únicamente a los derechos de apelación en virtud del artículo 13, la decisión del Tribunal Antidopaje constituirá la resolución plena, definitiva y completa del caso y será vinculante para todas las partes.

Si la decisión es que se ha cometido una infracción de las normas antidopaje, entonces: (a) la decisión se dará a conocer públicamente en su totalidad lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de veinte (20) días a partir de su emisión, de conformidad con el artículo 14.1; y (b) una vez que la decisión se dé a conocer públicamente, la Federación Nacional de Críquet también podrá publicar las demás partes del procedimiento ante el Tribunal Antidopaje que la Federación Nacional de Críquet considere oportunas.

Si el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet es exonerado, la decisión no se publicará (salvo lo establecido en el artículo 14.2) y todas las partes mantendrán estrictamente su confidencialidad.

Audiencias únicas ante el CAS

Las violaciones de las normas antidopaje declaradas en virtud de estas Reglas pueden, con el consentimiento del jugador de críquet, la Federación Nacional de Críquet, la ICC, la AMA y cualquier otro organismo que tenga derecho a apelar una decisión de primera instancia ante el CAS, ser escuchadas directamente en el CAS, sin audiencia previa ante el Tribunal Antidopaje.

Sanciones acordadas

Sin perjuicio de las demás disposiciones de este Reglamento, los jugadores de críquet o personas de apoyo a jugadores de críquet acusados de infringir las normas antidopaje podrán admitir las infracciones imputadas en cualquier momento, ya sea como parte de un acuerdo con la Federación Nacional de Críquet sobre la sanción que se impondrá por sus infracciones, según el rango de sanciones establecido en el artículo 10 para las infracciones en cuestión (incluido, en particular, el artículo 10.6.3). Cualquier conversación de este tipo entre la Federación Nacional de Críquet y el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet sobre este punto se llevará a cabo «sin perjuicio» y de tal manera que no demore ni interfiera de ninguna manera con el procedimiento. Cualquier acuerdo resultante se acreditará por escrito, estará firmado tanto por el CEO de la Federación de Críquet España como por el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet, establecerá la sanción impuesta al jugador de críquet o a la persona de apoyo al jugador de críquet por sus infracciones a las reglas antidopaje e incluirá la exención por parte del jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet de su derecho a apelar contra la decisión y la sanción (el»Sanción acordada»). La sanción acordada dispondrá la suspensión del procedimiento en sus condiciones sin necesidad de ninguna otra audiencia. En su lugar, la Federación Nacional de Críquet emitirá sin demora una decisión pública confirmando que el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet ha admitido las infracciones de las normas antidopaje que se le imputan y la imposición de la sanción acordada, incluida una explicación (si procede) de los factores atenuantes aplicados. Antes de publicar esa decisión, el director ejecutivo de la Federación Nacional de Críquet la notificará a la ICC, a la AMA y a la NADO correspondiente.

ARTÍCULO 9 DESCALIFICACIÓN AUTOMÁTICA DE LOS RESULTADOS INDIVIDUALES

La infracción de las normas antidopaje relacionada con una prueba dentro de la competición o como consecuencia de ella conlleva automáticamente la descalificación de los resultados individuales obtenidos por la actuación individual del jugador de críquet en el partido en cuestión, con las siguientes consecuencias: (a) la pérdida de cualquier medalla individual u otro premio otorgado; y (b) la pérdida de cualquier punto de clasificación oficial conseguido.

ARTÍCULO 10 SANCIONES A PERSONAS

10,1 Dejado en blanco deliberadamente

10.2 Imposición de un período de inelegibilidad por la presencia, el uso o el intento de uso o la posesión de una sustancia o método prohibido

El período de inelegibilidad impuesto por una infracción del artículo 2.1 (presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en una muestra), el artículo 2.2 (Uso o intento de uso de una sustancia o método prohibido) o el artículo 2.6 (Posesión de sustancias y métodos prohibidos) que constituya la primera infracción del jugador de críquet o de una persona de apoyo al jugador de críquet será el siguiente, a menos que las condiciones para eliminar o reducir el período de inelegibilidad (según lo dispuesto en los artículos 10.4 y 10.5) y 10.6) se cumplen.

10,21 El período de inelegibilidad será de cuatro años cuando:

(a) la infracción de las reglas antidopaje no involucra a una sustancia específica, a menos que el jugador de críquet u otra persona pueda establecer que la violación de las reglas antidopaje no fue intencional;

(b)la infracción de las normas antidopaje implica una sustancia específica y la Federación Nacional de Críquet establece que la infracción de las normas antidopaje fue intencional;

102,2 Si el artículo 10.2.1 no se aplica, el período de inelegibilidad será de dos años.

102,3 Tal como se utiliza en los artículos 10.2 y 10.3, el término «intencional» se utiliza para identificar a los jugadores de críquet u otras personas que hacen trampa. Por lo tanto, el término exige que el jugador de críquet u otra persona haya incurrido en una conducta que supiera que constituía una infracción de las normas antidopaje o supiera que existía un riesgo significativo de que la conducta pudiera constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y que hubiera hecho caso omiso manifiestamente de ese riesgo. Se presumirá de manera refutable que una infracción de las normas antidopaje que resulte de una conclusión analítica adversa para una sustancia que solo está prohibida durante la competición no es «intencional» si la sustancia es una sustancia específica y el jugador de críquet puede demostrar que la sustancia prohibida se utilizó fuera de competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de una conclusión analítica adversa para una sustancia que solo está prohibida en competición no se considerará «intencional» si la sustancia no es una sustancia específica y el jugador de críquet puede establecer que la sustancia prohibida se utilizó fuera de competición en un contexto no relacionado con el rendimiento deportivo.

10.3 Imposición de un período de inelegibilidad por otras infracciones de las normas antidopaje

El período de inelegibilidad impuesto por infracciones de las normas antidopaje distintas de las previstas en el artículo 10.2 será el siguiente, sujeto a la posible reducción o suspensión de conformidad con los artículos 10.4, 10.5 o 10.6:

103,1 En caso de infracción del artículo 2.3 (eludir la recolección de muestras o negarse o no presentarse a la recolección de muestras) o del artículo 2.5 (manipulación o intento de manipulación del control de dopaje) que sea la primera infracción del jugador de críquet o de la persona de apoyo a un jugador de críquet, el período de inelegibilidad impuesto será de cuatro años, a menos que, en caso de no presentarse a la recolección de muestras, el jugador de críquet pueda demostrar que la infracción de las normas antidopaje no fue intencional (tal como se define en el artículo 10.2.3), en cuyo caso el período de inelegibilidad será de dos años.

10,32 En caso de que una infracción del artículo 2.4 (Fallos de localización) sea la primera infracción del jugador de críquet, el período de inelegibilidad impuesto será de dos años, sujeto a una reducción hasta un mínimo de un (1) año, según el grado de falta del jugador de críquet. La flexibilidad entre dos años y un año de inelegibilidad prevista en este artículo no está disponible para los jugadores de críquet cuando un patrón de cambios de paradero de última hora u otra conducta genere serias sospechas de que el jugador de críquet estaba intentando evitar estar disponible para las pruebas.

En caso de infracción del artículo 2.7 (Trata o intento de trata) o del artículo 2.8 (Administración o intento de administración de sustancias o métodos prohibidos) que sea la primera infracción del jugador de críquet o de la persona de apoyo a un jugador de críquet, el período de inelegibilidad impuesto será de un mínimo de cuatro años hasta la inelegibilidad de por vida, según la gravedad de la infracción. Siempre que:

10,33,1 una infracción de las normas antidopaje que involucre a un menor se considerará una infracción particularmente grave y, si la comete una persona de apoyo a un jugador de críquet en relación con infracciones distintas de las relacionadas con sustancias específicas, implicará la inelegibilidad de por vida para dicha persona de apoyo a un jugador de críquet; y

10,33,2 las infracciones significativas de los artículos 2.7 o 2.8 que también infrinjan leyes o reglamentos no deportivos se denunciarán a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes.

103,4 En el caso de una infracción del artículo 2.9 (Complicidad) que sea la primera infracción del jugador de críquet, el período de inelegibilidad impuesto será de un mínimo de dos años y hasta un máximo de cuatro años, según la gravedad de la infracción.

10,35 En caso de infracción del artículo 2.10 (Asociación prohibida) que sea la primera infracción del jugador de críquet, el período de inelegibilidad impuesto será de dos años, sujeto a reducción a un mínimo de un año, según el grado de culpa del jugador de críquet u otra persona y de otras circunstancias del caso.

10.4 Eliminación del período de inelegibilidad cuando no hay culpa o negligencia

Si un jugador de críquet u otra persona establece en un caso individual que no tiene culpa ni negligencia con respecto a la infracción de la regla antidopaje en cuestión, se eliminará el período de inelegibilidad que de otro modo sería aplicable.

10.5 Reducción del período de inelegibilidad basada en la ausencia de culpa o negligencia significativa

105,1 Reducción del período de inelegibilidad para sustancias específicas o productos contaminados por infracciones de los artículos 2.1, 2.2 o 2.6.

10,51,1 Sustancia especificada

Cuando la infracción de las normas antidopaje involucre a una sustancia específica y el jugador de críquet u otra persona pueda demostrar que no hay falta o negligencia significativa, el período de inelegibilidad será, como mínimo, de una amonestación y ningún período de inelegibilidad y, como máximo, de dos años de inelegibilidad, según el grado de culpa del jugador de críquet u otra persona.

10,51,2 Producto contaminado

En los casos en que el jugador de críquet u otra persona pueda demostrar que no hay falta o negligencia significativa y que la sustancia prohibida detectada proviene de un producto contaminado, el período de inelegibilidad será, como mínimo, de una amonestación y ningún período de inelegibilidad y, como máximo, de dos años de inelegibilidad, según el grado de culpa del jugador de críquet u otra persona.

10,52 Si un jugador de críquet u otra persona determina, en un caso individual en el que no se aplica el artículo 10.5.1, que no tiene ninguna culpa o negligencia significativa con respecto a la infracción de la regla antidopaje en cuestión, entonces, sujeto a la reducción o eliminación adicional según lo dispuesto en el artículo 10.6, el período de inelegibilidad aplicable por lo demás puede reducirse en función del grado de culpa del jugador de críquet u otra persona, pero el período reducido de inelegibilidad no puede ser inferior a la mitad del período de inelegibilidad aplicable de otro modo. Si el período de inelegibilidad aplicable de otro modo es de por vida, el período reducido en virtud de esta sección no puede ser inferior a ocho años.

Eliminación, reducción o suspensión del período de inelegibilidad u otras consecuencias por motivos distintos de la culpa

Ayuda sustancial para descubrir o establecer infracciones de las normas antidopaje

10,61,1 La Federación Nacional de Críquet puede, antes de que se tome una decisión final de apelación en virtud del artículo 13 o de que venza el plazo para apelar, suspender una parte del período de inelegibilidad cuando el jugador de críquet u otra persona haya brindado una asistencia sustancial a la Federación Nacional de Críquet u otra organización antidopaje, a una autoridad penal o a un organismo disciplinario profesional que dé lugar a que: (i) la Federación Nacional de Críquet u otra organización antidopaje descubra o denuncie una infracción de las normas antidopaje por parte de otra persona Persona; o (ii) que resulte en un el organismo penal o disciplinario que descubra o denuncie una infracción penal o una infracción de las normas profesionales cometida por otra persona y la información proporcionada por la persona que presta la asistencia sustancial se pone a disposición de la organización antidopaje responsable de la gestión de los resultados. Tras la decisión final de apelación en virtud del artículo 13 o una vez transcurrido el plazo para apelar, la Federación Nacional de Críquet solo podrá suspender una parte del período de inelegibilidad que, de otro modo, sería aplicable, con la aprobación de la CPI y la AMA.

10,61,2 La medida en que se pueda suspender el período de inelegibilidad que de otro modo sería aplicable se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el jugador de críquet u otra persona y en la importancia de la asistencia sustancial brindada por el jugador de críquet u otra persona en el esfuerzo por eliminar el dopaje en el deporte.

10,61,3 No se podrán suspender más de las tres cuartas partes del período de inelegibilidad que de otro modo sería aplicable en virtud de este Artículo 10.6.1. Si el período de inelegibilidad aplicable de otro modo es de por vida, el período no suspendido en virtud de este artículo no debe ser inferior a 8 años.

10,61,4 Si el jugador de críquet u otra persona no continúa cooperando y no proporciona la asistencia sustancial completa y creíble en la que se basó la suspensión del período de inelegibilidad, la Federación Nacional de Críquet o el Tribunal Antidopaje restablecerán el período original de inelegibilidad. La decisión de la Federación Nacional de Críquet o del Tribunal Antidopaje de restablecer un período suspendido de inelegibilidad o la decisión de no restablecer un período suspendido de inelegibilidad puede apelarse de conformidad con el artículo 13.2.

10,61,5 Para alentar aún más a los jugadores de críquet y otras personas a brindar una asistencia sustancial a las organizaciones antidopaje, a solicitud de la Federación Nacional de Críquet o a solicitud del jugador de críquet u otra persona que haya cometido o se haya afirmado que ha cometido una infracción de las normas antidopaje, la AMA puede acordar en cualquier etapa del proceso de gestión de resultados, incluso después de una decisión final de apelación en virtud del artículo 13, lo que considere una suspensión apropiada de lo contrario período de inelegibilidad aplicable y otras consecuencias. En circunstancias excepcionales, la AMA puede acordar la suspensión del período de inelegibilidad y otras consecuencias de una asistencia sustancial superiores a las estipuladas en este artículo, o incluso la ausencia de ningún período de inelegibilidad, y/o la no devolución del dinero del premio ni el pago de multas o costas. La aprobación de la AMA estará supeditada al restablecimiento de la sanción, según lo dispuesto en el presente artículo. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, ninguna otra organización antidopaje podrá apelar contra las decisiones de la AMA en el contexto de este artículo.

10,61,6 Si la Federación Nacional de Críquet suspende cualquier parte de una sanción que de otro modo sería aplicable debido a una asistencia sustancial, se notificará la justificación de la decisión a las demás organizaciones antidopaje con derecho a apelar en virtud del artículo 13.2.1. En circunstancias únicas en las que la AMA determine que sería lo mejor para la lucha contra el dopaje, la AMA puede autorizar a la Federación Nacional de Críquet a celebrar los acuerdos de confidencialidad apropiados que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de asistencia sustancial o la naturaleza de la asistencia sustancial que se está proporcionando.

10,6,2 Admisión de una violación de las normas antidopaje en ausencia de otras pruebas

Cuando un jugador de críquet u otra persona admita voluntariamente la comisión de una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido: (a) la notificación de una recogida de muestras que podría establecer una infracción de las normas antidopaje (en el caso de una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.1) o (b) la notificación de la infracción de las normas antidopaje (en el caso de cualquier otra infracción de las normas antidopaje), y esa admisión es la única prueba fiable de la infracción en el tiempo de admisión, entonces el período de inelegibilidad que de otro modo sería aplicable puede reducirse, pero no por más de la mitad del período de inelegibilidad aplicable de otro modo.

Admisión inmediata de una infracción de las normas antidopaje tras enfrentarse a una infracción sancionable en virtud de los artículos 10.2.1 o 10.3.1.

Un jugador de críquet u otra persona que pueda estar sujeto a una sanción de cuatro años en virtud de los artículos 10.2.1 o 10.3.1 (por evadir o rechazar la recolección de muestras o manipular la recolección de muestras), al admitir sin demora la supuesta infracción de las normas antidopaje tras ser confrontado por la Federación Nacional de Críquet, y también con la aprobación y el criterio de la AMA y la CPI, puede recibir una reducción del período de inelegibilidad a un mínimo de dos años, según la gravedad de la infracción y el título del jugador de críquet o de la persona de apoyo a un jugador de críquet de culpa.

10,6,4 Aplicación de múltiples motivos para la reducción de una sanción

Si un jugador de críquet u otra persona establece su derecho a una reducción de la suspensión de la sanción en virtud de más de una disposición de los artículos 10.4, 10.5 o 10.6, antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud del artículo 10.6, el período de inelegibilidad aplicable de otro modo se determinará de conformidad con los artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5. Si el jugador de críquet u otra persona establece su derecho a una reducción o suspensión del período de inelegibilidad en virtud del artículo 10.6, entonces el período de inelegibilidad puede reducirse o suspenderse, pero no por debajo de un cuarto del período de inelegibilidad aplicable de otro modo.

10.7 Infracciones múltiples

10,7,1 Segunda violación de la regla antidopaje

En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje, el período de inelegibilidad será el mayor de los siguientes:

Seis meses;

La mitad del período de inelegibilidad impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje sin tener en cuenta ninguna reducción en virtud del artículo 10.6; o

El doble del período de inelegibilidad aplicable de otro modo a la segunda infracción de las normas antidopaje, sin tener en cuenta ninguna reducción en virtud del artículo 10.6

El período de inelegibilidad establecido anteriormente puede entonces reducirse aún más mediante la aplicación del Artículo 10.6.

10,7,2 Tercera violación de la regla antidopaje

Una tercera infracción de las normas antidopaje siempre implicará un período de inelegibilidad de por vida, a menos que la tercera infracción cumpla las condiciones para la eliminación o reducción del período de inelegibilidad en virtud de los artículos 10.4 o 10.5 o implique una infracción del artículo 2.4 (Fallos de localización), en cuyo caso el período de inelegibilidad impuesto será de ocho años a la inelegibilidad de por vida.

10,7,3 Una infracción de las normas antidopaje por la que un jugador de críquet u otra persona haya establecido que no hay culpa o negligencia no se considerará una infracción previa a los efectos de este artículo.

10,7,4 Reglas adicionales para ciertas infracciones múltiples potenciales

10,74,1 A los efectos de imponer sanciones en virtud del artículo 10.7, una infracción de las normas antidopaje solo se considerará una segunda infracción si la Federación Nacional de Críquet puede establecer que el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet cometió la segunda infracción de las normas antidopaje después de recibir la notificación de conformidad con el artículo 7, o después de que la Federación Nacional de Críquet hiciera todos los esfuerzos razonables para dar dicha notificación, de la primera infracción de las normas antidopaje. Si la Federación Nacional de Críquet no puede establecer esto, las infracciones se considerarán juntas como una primera infracción única a los efectos de la sanción, y la sanción impuesta se basará en la infracción que conlleve la sanción más grave.

10,74,2 Si, tras la imposición de una sanción por una primera infracción de las normas antidopaje, la Federación Nacional de Críquet descubre hechos que implican una segunda infracción de las normas antidopaje por parte del jugador de críquet u otra persona que se produjeron antes de la notificación de la primera infracción, se impondrá una sanción adicional basada en la sanción que podría haberse impuesto si las dos infracciones se hubieran juzgado al mismo tiempo. Los resultados de todos los partidos que se remonten a la infracción anterior de las normas antidopaje serán descalificados de conformidad con el artículo 10.8.

10,7,5 Infracciones múltiples de las normas antidopaje durante un período de diez años

Cualquier infracción previa de las normas antidopaje solo se tendrá en cuenta a los efectos del artículo 10.7 si tuvo lugar dentro de un período de diez años antes de la infracción de las reglas antidopaje en cuestión.

10.8 Descalificación de los resultados individuales obtenidos en partidos posteriores a la recolección de muestras o a la comisión de una infracción de las normas antidopaje

Además de la descalificación automática, de conformidad con el artículo 9, de los resultados individuales del jugador de críquet obtenidos por la actuación individual del jugador de críquet en el partido que arrojó el resultado analítico adverso, todos los demás resultados individuales del jugador de críquet obtenidos a partir de la fecha en que se recolectó la muestra en cuestión (ya sea dentro o fuera de la competencia) o se produjo otra infracción de las normas antidopaje, hasta el comienzo de cualquier período de suspensión provisional o inelegibilidad, deberán (a menos que el Tribunal Antidopaje determine que la equidad requiere (de lo contrario) ser descalificado con todas las consecuencias resultantes, que incluyen: (a) la pérdida de cualquier medalla individual u otro premio otorgado; y (b) la pérdida de cualquier punto de clasificación oficial.

NOTA: La falta de pruebas de que el rendimiento del jugador de críquet haya mejorado en los partidos posteriores no bastará por sí sola para activar la discrecionalidad del Tribunal Antidopaje en virtud del artículo 10.8.

10.9 Asignación de las adjudicaciones de costos del Tribunal Antidopaje y el CAS y la pérdida de premios en metálico

La prioridad para reembolsar las adjudicaciones de costos del Tribunal Antidopaje o CAS y la pérdida de premios en metálico será: primero, el pago de las costas adjudicadas por el Tribunal Antidopaje o CAS; segundo, el reembolso de los gastos de la Federación Nacional de Críquet relacionados con su gestión de resultados en el caso. Para evitar cualquier duda, los premios en metálico decomisados no se asignarán a otros jugadores de críquet.

10.10 Inicio del período de inelegibilidad

Salvo lo dispuesto a continuación, el período de inelegibilidad comenzará en la fecha en que se emita la decisión por la que se imponga el período de inelegibilidad o, si se suspende la audiencia o no hay audiencia, en la fecha en que se acepte o confirme la inelegibilidad.

Cuando se hayan producido retrasos sustanciales en el proceso de audiencia u otros aspectos del control del dopaje que no sean atribuibles al jugador de críquet u otra persona, se considerará que el período de inelegibilidad comenzó en una fecha anterior, a partir de la fecha en que se produjo por última vez la infracción de las normas antidopaje (que, en el caso de una infracción del artículo 2.1, sería en la fecha de recogida de la muestra), teniendo en cuenta dicho período de retraso. Todos los resultados competitivos logrados durante el período de inelegibilidad, incluida la inelegibilidad retroactiva, deberán ser

Si el jugador de críquet u otra persona con prontitud (es decir, en cualquier caso, antes de que el jugador de críquet vuelva a competir) admite la infracción de las reglas antidopaje tras ser confrontada por la Federación Nacional de Críquet, el período de inelegibilidad que se le imponga posteriormente puede ser retroactivo, de modo que se considere que comenzó ya en la fecha de la última infracción de las reglas antidopaje (que, en el caso de una infracción del artículo 2.1 infracción, sería en la fecha de recolección de la muestra). Sin embargo, esta facultad discrecional de retrasar la fecha está sujeta al siguiente límite: el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet debe cumplir al menos la mitad del período de inelegibilidad a partir de la fecha en que el jugador de críquet u otra persona aceptó la imposición de una sanción, la fecha de la decisión de la audiencia por la que se impone una sanción o la fecha en que se imponga la sanción de otro modo. Este artículo no se aplicará cuando el período de inelegibilidad ya se haya reducido en virtud del artículo 10.6.3.

Cualquier período de suspensión provisional cumplido por el jugador de críquet u otra persona (ya sea impuesto de conformidad con el artículo 7.7 o aceptado voluntariamente por el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet) se deducirá del período total de inelegibilidad que pueda imponerse en última instancia. Si se cumple un período de inelegibilidad antes de una decisión que se apela posteriormente, el jugador de críquet u otra persona recibirá un crédito por dicho período de inelegibilidad cumplido contra cualquier período de inelegibilidad que, en última instancia, pueda imponerse en apelación. Sin embargo, para obtener crédito por cualquier período de suspensión provisional voluntaria, el jugador de críquet u otra persona debe haber notificado por escrito la aceptación de la suspensión provisional al comienzo de dicho período a la Federación Nacional de Críquet y debe haber respetado la suspensión provisional en su totalidad. Se entregará sin demora una copia de la aceptación voluntaria de una suspensión provisional por parte del jugador de críquet u otra persona a la Federación Nacional de Críquet del jugador de críquet u otra persona, a la NADO y a la ICC y no se acreditará ningún período de inelegibilidad durante ningún período anterior a la fecha de entrada en vigor de la suspensión provisional o la suspensión provisional voluntaria, independientemente del estado del jugador de críquet o de otra persona durante dicho período.

10.11 Estado durante la inelegibilidad

10,11,1 Prohibición de participar durante la inelegibilidad

10,11,1 Ningún jugador de críquet u otra persona que haya sido declarada no elegible podrá, durante el período de inelegibilidad, jugar, entrenar o participar o participar de alguna manera en: (a) un partido o cualquier otra función, evento o actividad (que no sean los programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados) autorizada, organizada, sancionada, reconocida o apoyada de ninguna manera por la Federación Nacional de Críquet o por cualquier organismo que sea miembro, afiliado o licenciado por la Federación Nacional de Críquet; (b) cualquier partido o cualquier otra función, evento o actividad autorizado u organizado por cualquier liga profesional o cualquier organización de torneos/eventos a nivel internacional o nacional (independientemente de que la parte que autoriza u organiza el partido o evento en cuestión sea signataria, cualquier club u otro organismo que sea miembro, afiliado o licenciado por un firmante o una organización miembro del firmante); (c) cualquier actividad deportiva de élite o nivel nacional financiada por una agencia gubernamental; o (d) una competición o actividad (distintos de los programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados) autorizados u organizados por cualquier El firmante, la organización miembro del Signatario o un club u otra organización miembro de la organización miembro de un Signatario. Sin perjuicio de la generalidad de lo anterior, dicho jugador de críquet u otra persona no recibirá, durante ningún período de inelegibilidad, la acreditación para ningún partido, función, evento o actividad del tipo mencionado en el presente artículo ni se le concederá acceso de ningún otro modo a ningún partido, función, evento o actividad del tipo mencionado en el presente artículo, y se retirará cualquier acreditación de este tipo que se haya otorgado anteriormente. Además, la Federación Nacional de Críquet tomará todas las medidas que estén a su alcance para que todas las demás partes pertinentes, incluidos todos los demás signatarios, reconozcan y apliquen el período de inelegibilidad, de conformidad con el artículo 15 del Código Mundial Antidopaje.

10,111,2 Un jugador de críquet u otra persona que esté sujeta a un período de inelegibilidad de más de cuatro años puede, después de completar cuatro años del período de inelegibilidad, participar como atleta en eventos deportivos locales no sancionados o que estén bajo la jurisdicción de un firmante o miembro de un firmante, pero solo mientras el evento deportivo local no esté a un nivel que, de otro modo, podría calificar a dicho jugador de críquet u otra persona directa o indirectamente para competir (o acumular puntos). hacia) un campeonato nacional o un torneo/evento internacional y no implica la Jugador de críquet u otra persona que trabaje de alguna manera con menores.

10,111,3 Un jugador de críquet u otra persona que esté sujeta a un período de inelegibilidad permanecerá sujeto a las pruebas durante ese período y deberá proporcionar información sobre su paradero cuando se le solicite para ese propósito. Si un jugador de críquet u otra persona comete una infracción de las normas antidopaje durante un período de inelegibilidad (incluida, entre otras, una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.1), esta infracción se considerará una infracción independiente de las normas antidopaje en virtud del Reglamento.

Regreso a la formación

Como excepción al artículo 10.11.1, un jugador de críquet puede volver a entrenar con un equipo o a utilizar las instalaciones de un club u otra organización miembro de una organización miembro de la organización miembro de un signatario durante el menor de los siguientes: (i) los dos últimos meses del período de inelegibilidad del jugador de críquet; o (ii) el último cuarto del período de inelegibilidad impuesto.

10,11,3 Violación de la prohibición de participación durante la inelegibilidad

Cuando un jugador de críquet u otra persona que haya sido declarada no elegible infrinja la prohibición de participar durante dicho período de inelegibilidad, se agregará un nuevo período de no elegibilidad al final del período de inelegibilidad original. El nuevo período de inelegibilidad, igual a la duración del período de inelegibilidad original, puede ajustarse en función del grado de culpa del jugador de críquet u otra persona y de otras circunstancias del caso. La organización antidopaje cuya gestión de resultados haya llevado a la imposición del período inicial de inelegibilidad determinará si se ha infringido la prohibición de participar mientras no se cumplan los requisitos y si es apropiado realizar un ajuste, y dicha decisión estará sujeta a recurso de conformidad con el artículo 13. En cualquier caso, cualquier resultado obtenido por el jugador de críquet como resultado de dicha participación se descalificará automáticamente con todas las consecuencias resultantes, incluida la pérdida de cualquier medalla individual, título individual, puntos de clasificación individuales y premios individuales obtenidos en esa partida u otro torneo o evento, y la no inclusión de las estadísticas de rendimiento del jugador de críquet en esa partida u otro torneo o evento en los promedios o récords individuales.

Cuando una persona de apoyo a un jugador de críquet u otra persona ayude a una persona a infringir la prohibición de participar durante la inelegibilidad, la Federación Nacional de Críquet, cuando tenga jurisdicción sobre esa persona de apoyo al jugador de críquet u otra persona, impondrá sanciones por la infracción del artículo 2.9 (Complicidad) por dicha asistencia.

10,11,4 Retención del apoyo financiero durante la inelegibilidad

Además, en caso de infracción de las normas antidopaje que no implique una sanción reducida, tal como se describe en los artículos 10.4 y 10.5, la Federación Nacional de Críquet y/o la NADO responsable de dicho apoyo financiero u otros beneficios relacionados con el deporte podrán retener parte o la totalidad del apoyo financiero u otros beneficios relacionados con el deporte que reciba el jugador de críquet u otra persona.

10.12 Publicación automática de la sanción

De conformidad con el artículo 14, una parte obligatoria de cada sanción impuesta en virtud del presente artículo 10 incluirá la publicación automática.

10.13 Pruebas de restablecimiento

10,1,1 Como condición para su reincorporación, un jugador de críquet que esté sujeto a un período de inelegibilidad debe respetar las condiciones del artículo 10.11.1.3; de lo contrario, el jugador de críquet no podrá ser reincorporado hasta que esté disponible para las pruebas (notificando por escrito a la Federación Nacional de Críquet) durante un período de tiempo igual al período de inelegibilidad restante en la fecha en que dejó de estar disponible para las pruebas por primera vez excepto que, en el caso de que un jugador de críquet se retire mientras esté sujeto a un período de inelegibilidad, el se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 5.6.

Durante el período restante de inelegibilidad, se deben realizar un mínimo de dos (2) pruebas en el jugador de críquet. La Federación Nacional de Críquet será responsable de realizar las pruebas necesarias, pero cualquier organización antidopaje podrá recurrir a las que realice cualquier organización antidopaje para cumplir con este requisito. Los resultados de dichas pruebas se comunicarán a la ICC. Además, inmediatamente antes de que finalice el período de inelegibilidad, si un jugador de críquet lo solicita, debe someterse a una prueba por parte de la Federación Nacional de Críquet para determinar las sustancias y los métodos prohibidos que están prohibidos en las pruebas fuera de competición.

Una vez que haya expirado el período de inelegibilidad y el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet haya cumplido las condiciones de reincorporación, siempre que el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet haya pagado en su totalidad todas las cantidades perdidas en virtud del Reglamento y haya satisfecho en su totalidad cualquier adjudicación de costas dictada en su contra por cualquier tribunal antidopaje y/o por el CAS tras cualquier apelación presentada de conformidad con el artículo 13, el jugador de críquet o La persona de apoyo a los jugadores de críquet volverá a ser automáticamente reelegible para participar (o ayudar a un jugador de críquet a participar) y no Será necesaria la solicitud del jugador de críquet o de la persona de apoyo del jugador de críquet.

CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 11 PARA LOS EQUIPOS

11,1 Cuando, en un período de doce meses, más de un miembro de un equipo haya sido notificado de una posible infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 7, la Federación Nacional de Críquet realizará las pruebas de tiro adecuadas a los jugadores de críquet de ese equipo.

11,2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.1, si se descubre que más de dos miembros de un equipo han cometido una infracción de las normas antidopaje durante un partido o una competición, esto se considerará una falta de conducta de conformidad con las normas disciplinarias de la Federación Nacional de Críquet, por lo que se impondrá al equipo la sanción adecuada que se considere apropiada teniendo debidamente en cuenta las circunstancias de dicha infracción de las normas antidopaje (por ejemplo, pérdida de puntos, descalificación del partido o competición u otra sanción) acción). Para evitar cualquier duda, dicha sanción se sumará a cualquier consecuencia impuesta a los jugadores de críquet individuales que cometan las infracciones de las normas antidopaje

ARTÍCULO 12 DEJADO INTENCIONADAMENTE EN BLANCO

APELACIONES DEL ARTÍCULO 13

  • Decisiones sujetas a apelación

Las decisiones tomadas en virtud de las Reglas solo pueden impugnarse mediante apelación, tal como se establece en este artículo 13 (o según lo dispuesto en las Reglas, el Código Mundial Antidopaje o las Normas Internacionales). Dichas decisiones permanecerán en vigor mientras estén siendo apeladas, a menos que el órgano de apelación ordene lo contrario.

  • Apelaciones de decisiones relacionadas con violaciones de las normas antidopaje, consecuencias y suspensiones provisionales, reconocimiento de decisiones y jurisdicción

13,21 Las siguientes decisiones: una decisión de que se cometió (o no) una infracción de las normas antidopaje, una decisión que impone consecuencias (o no impone consecuencias) por una infracción de las normas antidopaje; una decisión de que no se puede presentar una acusación por motivos de procedimiento (incluso, por ejemplo, porque ha pasado demasiado tiempo); una decisión de que la Federación Nacional de Críquet o un panel de audiencias carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre una supuesta infracción de las normas antidopaje o sus consecuencias; una decisión de no buscar un resultado analítico adverso o un resultado atípico como antidepresivo infracción de las normas de dopaje en virtud de los artículos 7.2 o 7.3; la decisión de no presentar cargos tras una investigación en virtud del artículo 7.5; (con sujeción al artículo 13.2.2) la decisión de imponer una suspensión provisional como resultado de una audiencia provisional; el incumplimiento por parte de la Federación Nacional de Críquet del artículo 7.7 del Reglamento; la decisión de suspender o no suspender un período de inelegibilidad o de restablecer o no restablecer un período suspendido de inelegibilidad en virtud del artículo 10 6.1; la decisión de la AMA de no conceder una excepción al requisito de preaviso de seis meses para un Un jugador de críquet retirado volverá a la competición en virtud del artículo 5.6.1; cualquiera de las siguientes partes puede apelar la decisión de la AMA de asignar la autoridad de gestión de derechos en virtud del artículo 7.1 del Código Mundial Antidopaje, cualquiera de las siguientes partes exclusivamente según lo dispuesto en este artículo 13:

13,21,1 el jugador de críquet u otra persona objeto de la decisión que se está apelando;

13,21,2 la Federación Nacional de Críquet;

13,21,3. la NADO;

13,21,4 la (s) organización (es) nacional (es) antidopaje del país de residencia de la persona, el país de nacionalidad y el país en el que tiene licencia para participar en deportes (si es diferente de la NADO);

13,21,5 la CPI;

13,21,6 cualquier otra organización antidopaje en virtud de cuyas normas se podría haber impuesto una sanción por la infracción de las normas antidopaje en cuestión; y

13,2,1,7 WADA.

En ausencia de dicha apelación, dichas decisiones serán definitivas y vinculantes para todas las personas mencionadas anteriormente.

132,2 La única persona que puede apelar la decisión de imponer una suspensión provisional es el jugador de críquet o la persona de apoyo al jugador de críquet afectado por la suspensión provisional.

13,23 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.6, la apelación de conformidad con los artículos 13.2.1 o 13.2.2 se presentará de la siguiente manera:

13,23,1 En un caso que surja por la participación en un evento de la ICC o que involucre a un jugador de críquet de nivel internacional, la apelación se presentará ante el CAS, siguiendo los procedimientos establecidos en el Código de Arbitraje Relacionado con el Deporte del CAS (modificado por el artículo 13.9 del Reglamento), excepto que el estándar de revisión será el siguiente:

(a) El alcance de la revisión en la apelación ante el CAS incluye todas las cuestiones relevantes para el asunto y no se limita expresamente a las cuestiones o al alcance de la revisión ante la persona que tomó la decisión inicial; y

(b) al tomar su decisión, el CAS no necesita hacer deferencia a la discreción ejercida por el organismo cuya decisión se está apelando.

13,23,2 En todos los demás casos, la apelación se presentará ante el Panel de Apelaciones de conformidad con el artículo 13.3, sin perjuicio del derecho de ciertas partes a presentar una nueva apelación ante el CAS, de conformidad con el artículo 13.5.4.

  • Presentación de una apelación ante el panel de apelaciones

133,1 La parte que desee apelar una decisión de conformidad con el artículo 13.2.1 ante un panel de apelación debe presentar una notificación de la apelación al presidente del panel antidopaje (a la luz del gerente antidopaje), especificando los motivos de la apelación, dentro de los catorce (14) días siguientes a la fecha de recepción de la decisión motivada del Tribunal Antidopaje que se impugna en apelación.

13,32 El apelante que no haya sido parte en el procedimiento que llevó a la decisión apelada tendrá derecho a una copia del registro del procedimiento que llevó a la decisión. Si se presenta dicha solicitud, la Federación Nacional de Críquet proporcionará el registro a dicha parte tan pronto como sea razonablemente posible.

13,3,3 El Panel de Apelaciones conocerá y resolverá todas las cuestiones que surjan de cualquier asunto que se le apele de conformidad con las Reglas de conformidad con el siguiente estándar de revisión:

13,33,1 Cuando sea necesario para hacer justicia (por ejemplo, para subsanar errores de procedimiento), la apelación adoptará la forma de una nueva audiencia, es decir, el Panel de Apelación volverá a examinar el asunto, desde el principio, sin quedar vinculado de ninguna manera por la decisión apelada.

13,3,32 En todos los demás casos, la apelación no adoptará la forma de una audiencia de novo. En cambio, el apelante deberá demostrar que la decisión apelada se tomó por error.

Convocar un panel de apelaciones

13,41 Cuando se presente una notificación de apelación de conformidad con el artículo 13.3.1, el presidente del Panel Antidopaje, junto con el Director Antidopaje, nombrará a tres (3) miembros del Panel Antidopaje (que puede incluir al presidente) para que formen parte del Panel de Apelación para escuchar y resolver la apelación. Cada miembro del Panel Antidopaje designado para el Panel de Apelación será independiente de la Federación Nacional de Críquet y no habrá formado parte del Tribunal Antidopaje de primera instancia. Al menos un miembro designado del Panel de Apelación será abogado y actuará como presidente del Panel de Apelación.

13,42 Se informará a las partes en la apelación de la identidad de los miembros designados del Panel de Apelación y se les preguntará si tienen alguna objeción legítima a que alguno de esos miembros conozca y resuelva la apelación. Cualquier retraso injustificado en la presentación de una objeción de este tipo constituirá una renuncia a la misma. Si se formula tal objeción, el presidente del panel de apelación decidirá sobre su legitimidad (o, si la objeción se refiere al presidente, decidirá el presidente del panel antidopaje).

13,43 Si, debido a una objeción legítima o por cualquier otro motivo, un miembro del Panel de Apelación designado para conocer de una apelación en particular no quiere o no puede escuchar la apelación, el presidente del Panel de Apelación podrá, a su absoluta discreción: (a) decidir que se nombre a un miembro sustituto del Panel de Apelación (en cuyo caso el presidente del Panel Antidopaje nombrará al sustituto); o (b) autorizar a los miembros restantes del Panel de Apelación para escuchar (o continuar escuchando) la apelación por su cuenta.

13.5 Procedimientos ante el Panel de Apelación

13,51 Las disposiciones de los artículos 8.1 y 8.2, aplicables a los procedimientos ante el Tribunal Antidopaje, se aplicarán mutatis mutandis (es decir, con los cambios que se consideren realizados según sea necesario para reflejar el diferente contexto) a los procedimientos ante el Panel de Apelación.

13,52 Las audiencias de apelación de conformidad con este artículo 13 deben completarse rápidamente. Salvo que todas las partes estén de acuerdo o lo exija la imparcialidad, la audiencia de apelación se iniciará a más tardar cuarenta (40) días después de la fecha de la decisión motivada que se esté apelando.

13,5,3 Cada una de las partes de la CPI, la NADO y la AMA, si no es parte en la apelación, tendrá derecho a que la Federación Nacional de Críquet la mantenga informada sobre el estado de la apelación, así como el derecho a asistir a las audiencias del Panel de Apelación en calidad de observadora.

13,5,4 Las decisiones del Panel de Apelación solo pueden ser impugnadas por la AMA o la CPI, mediante apelación ante el CAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.9. Sin perjuicio de ello, dichas decisiones constituirán la resolución plena, definitiva y completa de la apelación y serán vinculantes para todas las partes identificadas en el artículo 13.2.1.

Apelaciones de la AMA o la CPI

13,61 Sin perjuicio de cualquier otra disposición del Reglamento, cuando la AMA o la CPI tengan el derecho de apelar contra una decisión en virtud del Reglamento y ninguna otra parte haya apelado contra esa decisión, la AMA o la CPI pueden apelar dicha decisión directamente ante el CAS sin tener que agotar primero ningún otro recurso, incluso (sin limitación) sin tener que apelar ante un panel de apelaciones.

13,6,2 Cuando la AMA o la CPI consideren que la Federación Nacional de Críquet no ha tomado una decisión dentro de un plazo razonable con respecto a si se ha cometido una infracción de las normas antidopaje, tanto la AMA como la ICC tendrán derecho a apelar ante la CAS como si la Federación Nacional de Críquet hubiera dictado una decisión declarando que no hay violación de las normas antidopaje. Si la CAS determina que se cometió una infracción de las normas antidopaje y que la AMA o la CPI actuaron de manera razonable al optar por apelar directamente ante el CAS, la Federación Nacional de Críquet reembolsará a la AMA o a la CPI los costos razonables en los que incurra la AMA o la CPI para presentar la apelación.

Apelaciones relacionadas con las TUE

13,7,1 El jugador de críquet, la Federación Nacional de Críquet y/o la NADO pueden apelar una decisión del Comité de la TUE sobre la solicitud de TUE del jugador de críquet, en su totalidad o en parte, ante el panel de apelación de la TUE, con el argumento de que la decisión no cumple con la Norma Internacional de Exenciones para Uso Terapéutico. Como alternativa, un jugador de críquet de nivel internacional puede apelar cualquier decisión de este tipo ante el CAS, de conformidad con el artículo 13.9.

13,7,2 Si el panel de apelación de la TUE confirma la apelación de un jugador de críquet en su totalidad o en parte, la Federación Nacional de Críquet, la NADO y/o la AMA pueden apelar esa decisión ante el CAS de conformidad con el artículo 13.9.

13,7,3 Las decisiones de la AMA que anulen la concesión o denegación de una TUE con arreglo al artículo 4.4.4 pueden ser apeladas exclusivamente ante el CAS por el jugador de críquet, la Federación Nacional de Críquet o la NADO, de conformidad con el artículo 13.9, o por la CPI de conformidad con el Código de la CPI.

Plazo para presentar apelaciones/procedimiento de apelación

13,8,1 El plazo para presentar una apelación ante el Panel de Apelaciones o ante el CAS (según corresponda) será de veintiún (21) días a partir de la fecha en que la parte apelante reciba la decisión por escrito.

13,8,2 No obstante lo dispuesto en el artículo 13.8.1, se aplicará lo siguiente en relación con las apelaciones presentadas por una parte que no fue parte en el procedimiento que llevó a la decisión objeto de apelación:

13,82,1 En un plazo de diez (10) días a partir de la recepción de la decisión escrita y motivada, dicha parte o partes tendrán derecho a solicitar al organismo que emitió la decisión una copia del expediente en el que se basó dicho organismo.

13,82,2 Si dicha solicitud se presenta dentro del período de diez días, la parte que la presenta tendrá veintiún (21) días a partir de la recepción del expediente para presentar una apelación.

13,8,3 No obstante lo dispuesto en los artículos 13.8.1 y 13.8.2, la fecha límite para la presentación de una apelación presentada por la AMA será la última de las siguientes:

13,83,1 Veintiún (21) días después del último día en que cualquier otra parte del caso podría haber apelado; y

13,8,32 Veintiún (21) días después de que la AMA recibiera una copia del expediente en el que se basó el organismo que emitió la decisión.

13,8,2 Todas las partes con derecho a apelar de conformidad con este artículo 13, si no se han sumado como partes en la apelación, tendrán derecho a que se les mantenga informadas sobre el estado y el resultado (con los motivos) de la apelación, así como el derecho a asistir a las audiencias de apelación en calidad de observadoras.

13,8,3 Si la decisión de la apelación es que se ha cometido una infracción de las normas antidopaje, entonces: (a) la decisión se dará a conocer públicamente en su totalidad lo antes posible y, en cualquier caso, no más de veinte (20) días después de su emisión; y (b) una vez que la decisión se dé a conocer públicamente, la Federación Nacional de Críquet también podrá publicar las demás partes del procedimiento ante el Panel de Apelación que la Federación Nacional de Críquet considere oportunas.

13,8,4 Si la decisión de la apelación es que no se ha cometido una infracción de las normas antidopaje, la decisión no se publicará (salvo lo establecido en el artículo 14.2) y todas las partes mantendrán estrictamente su confidencialidad.

Apelaciones al CAS

En todas las apelaciones ante el CAS de conformidad con este artículo 13:

13,9,1 Se aplicará el Código de Arbitraje Deportivo del CAS, salvo las modificaciones que figuran a continuación.

13,9,2 Se permiten específicamente las apelaciones cruzadas y otras apelaciones posteriores presentadas por cualquier demandado nombrado en los casos presentados ante el CAS en virtud de las Reglas. Cualquier parte que tenga derecho a apelar en virtud de este artículo 13 debe presentar una contraapelación o una apelación posterior a más tardar con la respuesta de la parte.

13,9,3 Toda parte que tenga derecho a apelar en virtud del presente artículo 13 podrá, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la decisión, solicitar una copia del expediente completo relativo a esa decisión. En caso de que el órgano decisorio no reciba esa información previa solicitud, cualquier parte que presente una apelación tendrá derecho a que el CAS la ayude a obtener toda la información pertinente de las partes en la decisión objeto de apelación, y la información se proporcionará si el CAS así lo ordena.

13,9,4 La ley aplicable será la ley inglesa y la apelación se llevará a cabo en inglés, a menos que las partes acuerden lo contrario.

13,9,5 La decisión del CAS será definitiva y vinculante para todas las partes, y la decisión del CAS no tendrá derecho a apelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, la Federación Nacional de Críquet hará pública la decisión del TAS en un plazo de 20 días a partir de su recepción

ARTÍCULO 14 DIVULGACIÓN PÚBLICA Y CONFIDENCIALIDAD

14,1 Ni la Federación Nacional de Críquet, la Organización Nacional Antidopaje, la CPI ni la AMA identificarán públicamente a los jugadores de críquet cuyas muestras hayan dado lugar a resultados analíticos adversos, ni a los jugadores de críquet u otras personas que hayan sido acusadas de haber infringido otros artículos del Reglamento, hasta que al jugador de críquet u otra persona se le haya enviado una notificación de cargo de conformidad con el artículo 7. Una vez que en una audiencia de conformidad con los artículos 8 o 13 se decida que se ha establecido una infracción del Reglamento, la publicación de esa decisión se determinará de conformidad con los artículos 8.2.6, 8.2.7 y 13.9.5, salvo que, cuando el jugador de críquet u otra persona que haya cometido una infracción de las normas antidopaje sea un menor, la comunicación pública de la decisión será opcional y proporcionada a los hechos y circunstancias del caso. La Federación Nacional de Críquet también enviará, dentro del plazo de publicación, todas las decisiones de primera instancia y de apelación a la AMA y a la ICC. La publicación se realizará, como mínimo, publicando la información requerida en el sitio web de la Federación Nacional de Críquet y manteniéndola publicada durante más de un mes o durante cualquier período de inelegibilidad.

14,2 En cualquier caso, según las Reglas, en el que se determine, tras una audiencia o apelación, que el jugador de críquet u otra persona no cometió una infracción de las normas antidopaje, la decisión solo podrá divulgarse públicamente con el consentimiento del jugador de críquet u otra persona objeto de la decisión. La Federación Nacional de Críquet hará todos los esfuerzos razonables para obtener dicho consentimiento y, si se obtiene, divulgará públicamente la decisión en su totalidad o en la forma redactada que el jugador de críquet u otra persona pueda aprobar.

14,3 La Federación Nacional de Críquet hará todo lo posible para garantizar que las personas bajo su control no identifiquen públicamente a los jugadores de críquet cuyas muestras hayan dado lugar a resultados analíticos adversos o atípicos, ni a los jugadores de críquet u otras personas a las que se les haya impuesto una suspensión provisional o a las que se alegue que han cometido una infracción de las normas antidopaje en virtud del Reglamento, a menos y hasta que se haya enviado al jugador de críquet u otra persona una notificación de cargo de conformidad con el artículo 7. Sin embargo, la Federación Nacional de Críquet, a su entera discreción, puede divulgar en cualquier momento a otras organizaciones la información que la Federación Nacional de Críquet considere necesaria o apropiada para facilitar la administración o el cumplimiento de las Reglas, siempre que cada organización dé garantías satisfactorias a la Federación Nacional de Críquet de que la organización mantendrá toda esa información de forma confidencial. La Federación Nacional de Críquet, ni ningún funcionario de la Federación Nacional de Críquet, no hará comentarios públicos sobre los hechos específicos de un caso pendiente (a diferencia de la descripción general del proceso y la ciencia), excepto en respuesta a los comentarios públicos atribuidos al jugador de críquet o a la persona de apoyo al jugador de críquet implicado en el caso o a sus representantes.

14,4 Cuando la ICC, la NADO o la Federación Nacional de Críquet de un jugador de críquet u otra persona reciban información sobre cualquier procedimiento llevado a cabo de conformidad con los artículos 7, 8 o 13, no divulgarán dicha información más allá de las personas que necesiten conocerla hasta que la Federación Nacional de Críquet la haya hecho pública de conformidad con el artículo 14.1 anterior.

14,5 Todas las comunicaciones con un laboratorio en relación con las pruebas realizadas en virtud del Reglamento deben realizarse de tal manera que no se informe al laboratorio de la identidad del jugador o jugadores de críquet involucrados, excepto cuando sea necesario como parte de la investigación de un posible caso y/o la presentación de pruebas ante un tribunal antidopaje.

14,6 Los detalles de todas las pruebas realizadas en virtud del Reglamento, es decir, la fecha de la prueba, el nombre del jugador de críquet sometido a la prueba y si la prueba se realizó dentro o fuera de competencia, se ingresarán, siempre que sea posible, en la base de datos de la AMA lo antes posible después de que se hayan realizado dichas pruebas y se pondrán a disposición a través de esa base de datos para el jugador de críquet, la AMA y otras organizaciones antidopaje que tengan jurisdicción para hacer pruebas a los jugadores de críquet, de modo que la duplicación de los esfuerzos antidopaje ser evitado.

14,7 La información sobre el paradero proporcionada por un jugador de críquet de conformidad con el artículo 5.3.2 se ingresará en la base de datos de la AMA o se compartirá de otro modo con la AMA y con otras organizaciones antidopaje con jurisdicción para realizar pruebas al jugador de críquet, sobre la base de que se mantendrá en la más estricta confidencialidad en todo momento, la AMA y otras organizaciones antidopaje solo la utilizarán con fines de control de dopaje y se destruirá cuando ya no sea relevante para esos fines.

14,8 Se considerará que todos los jugadores de críquet y la persona de apoyo a los jugadores de críquet han aceptado, a los efectos de la protección de datos y otras leyes aplicables y para todos los demás fines, haber dado su consentimiento a la recopilación, el procesamiento, la divulgación y el uso de la información relacionada con ellos, incluida la información personal relacionada con ellos, de conformidad con las disposiciones de la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y, de otro modo, según sea necesario para implementar las Reglas.

ARTÍCULO 15 RECONOCIMIENTO DE LAS DECISIONES.

15,1 Los resultados de las pruebas, las audiencias y otras decisiones (incluidas las decisiones de suspensión provisional) tomadas en virtud del Código de la ICC o reconocidas por la CPI en virtud del artículo 15 del Código de la ICC se aplicarán en todo el mundo y serán reconocidas y respetadas por la Federación Nacional de Críquet y sus organizaciones miembros, afiliadas y licenciatarias, así como por todas aquellas personas sujetas al Reglamento de forma automática tras la notificación de las mismas, sin necesidad de más formalidades. La Federación Nacional de Críquet tomará todas las medidas que estén a su alcance para dar pleno vigor y efecto dentro de su jurisdicción a dichas pruebas, TUE, resultados de audiencias y otras decisiones tomadas o reconocidas en virtud del Código de la ICC.

15,2 Las pruebas, los resultados de las audiencias y otras decisiones (incluidas las decisiones de suspensión provisional) tomadas en virtud de las normas antidopaje de cualquier otro signatario del Código Mundial Antidopaje que sean coherentes con el Código Mundial Antidopaje y estén dentro de la autoridad del signatario se aplicarán en todo el mundo y serán reconocidas y respetadas por la Federación Nacional de Críquet y sus organizaciones miembros, afiliadas y licenciatarias, y todas aquellas personas sujetas al Reglamento automáticamente tras su notificación, sin necesidad de más información alidad.

15,3 La Federación Nacional de Críquet, sus organizaciones miembros, afiliadas y licenciatarias y todas aquellas personas sujetas a las Reglas también reconocerán y respetarán automáticamente las decisiones de las pruebas, las audiencias y otras decisiones (incluidas las decisiones de suspensión provisional) de cualquier no signatario y todas aquellas personas sujetas a las Reglas automáticamente tras su notificación, sin necesidad de ningún otro trámite.

ARTÍCULO 16: PRESCRIPCIÓN.

No se podrá iniciar ningún procedimiento por infracción de las normas antidopaje en virtud del Reglamento contra un jugador de críquet u otra persona, a menos que dicho jugador de críquet u otra persona haya sido notificado de la infracción de las normas antidopaje según lo dispuesto en el artículo 7, o se haya intentado hacerlo de forma razonable, en un plazo de diez años a partir de la fecha en que se afirme que se ha producido la infracción de las normas antidopaje.

ARTÍCULO 17 PRESENTACIÓN DE INFORMES ESTADÍSTICOS.

La Federación Nacional de Críquet informará a la ICC al final de cada año calendario sobre los resultados de todos los controles de dopaje realizados de conformidad con las Reglas, clasificados por jugador de críquet e identificando cada fecha en la que se hizo la prueba al jugador de críquet, la entidad que llevó a cabo la prueba y si la prueba fue dentro o fuera de competición. La ICC puede publicar periódicamente dichos datos, con la salvedad de que (a menos que la Federación Nacional de Críquet en cuestión lo acuerde específicamente) no se publicará la identidad de los jugadores de críquet examinados.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 E INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO.

18,1 La Federación Nacional de Críquet puede modificar las Reglas de vez en cuando. Dichas enmiendas entrarán en vigor en la fecha especificada por la Federación Nacional de Críquet.

18,2 Las Reglas se interpretarán como un texto independiente y autónomo y no haciendo referencia a las leyes o estatutos existentes de ningún Signatario o gobierno.

18,3 Los títulos utilizados para los distintos artículos del Reglamento tienen únicamente fines orientativos y no se considerarán parte del contenido del Reglamento ni informarán o afectarán de ninguna manera al lenguaje de las disposiciones a las que se refieren.

18,4 Las Reglas se han adoptado de conformidad con las disposiciones aplicables del Código Mundial Antidopaje y se interpretarán de manera coherente con el Código Mundial Antidopaje. Los comentarios en los que se anotan diversas disposiciones del Código Mundial Antidopaje se utilizarán (si es necesario) para ayudar a comprender e interpretar las Reglas.

18,5 Las Reglas entrarán en vigor y efecto el 1 de septiembrest 2019. No se aplicarán retroactivamente a los asuntos pendientes antes de la fecha de entrada en vigor; sin embargo, siempre que:

18,5,1 Cualquier caso pendiente antes de la fecha de entrada en vigor, o presentado después de la fecha de entrada en vigor, pero basado en actos u omisiones que se hayan producido antes de la fecha de entrada en vigor, se regirá por las normas antidopaje vigentes en el momento en que se produjo la infracción de las normas antidopaje, salvo que (i) los artículos 10.7.5 y 16 del Reglamento se aplicarán retroactivamente (a menos que, en el caso del artículo 16, el plazo de prescripción de la versión anterior del Reglamento ya haya expirado al entrar en vigor Fecha, en cuyo caso no se aplicará el artículo 16); y (ii) el Tribunal Antidopaje podrá decidir aplicar también otras disposiciones del Reglamento cuando ello beneficie al jugador de críquet u otra persona que presuntamente haya cometido la infracción de las normas antidopaje basándose en el principio de lex mitior.

18,52 Con sujeción siempre a lo dispuesto en el artículo 10.7.5, las infracciones de las normas antidopaje cometidas en virtud de las normas vigentes antes de la fecha de entrada en vigor se tendrán en cuenta como infracciones anteriores a los efectos de determinar las sanciones en virtud del artículo 10.7 y especialmente del artículo 10.7.5. Si la sanción por la primera infracción se determinó sobre la base de las versiones anteriores de las Reglas, entonces, a los efectos del artículo 10.7.1, esa sanción no se tendrá en cuenta y, en su lugar, se utilizará la sanción que se habría impuesto por la primera infracción si se hubiera aplicado la queja de las reglas con la versión actual.

18,6 Sujeto al artículo 18.2, las Reglas se rigen y se interpretarán de conformidad con la legislación inglesa (sujeto a la aplicación de cualquier disposición obligatoria de la ley de España).